REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
PARTE ACTORA
ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1968, bajo el No. 58, Tomo 57-A- Pro. APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.
PARTE DEMANDADA
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CASTEL GRANDE, constituido según consta de Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 1980, bajo el No. 45, tomo 8, protocolo primero, en la persona de RAFAEL ANTONIO DE FALCON NUNZIATA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.978.955, en su carácter de director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1987, bajo el No. 33, tomo 13-A. APODERADO JUDICIAL DE LA ADMINISTRADORA DENU, C.A: abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 15.511. APODERADOS JUDICIALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO TORRE CASTELGRANDE: abogados en ejercicio TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER Y ANDRÉS MONTENEGRO LARES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.260 y 77.295, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Materia: Civil.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000821.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CASTEL GRANDE, en la persona de RAFAEL ANTONIO DE FALCON NUNZIATA, en su carácter de director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A., cuyo libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2008, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 21 de febrero de ese mismo año, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa. Dada la declinatoria de incompetencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente causa fue Distribuida en fecha 03/04/2008, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo debidamente admitida por el procedimiento oral.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a su citación por carteles, y posteriormente, a través de auto del 21 de octubre de 2008, la Juez Dayana Ortiz Rubio se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
Por escrito presentado el 03 de noviembre de 2008, el abogado LUIS ALBARRAN TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DENU C.A, contestó la demanda. y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando específicamente la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, aperturándose de pleno derecho la incidencia establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2008 se dicto auto en el cual se oyó la apelación en un solo efecto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de octubre, ejercida por la Abogada Rosa Virginia Hernández en el Cuaderno de Medidas y se ordeno la remisión del referido Cuaderno al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación.
En fecha 15 de enero de 2009 compareció el abogado Luis Albarran apoderado judicial de la parte demandada y ratifico las actuaciones efectuadas en nombre de su representada y en aras de lograr la materialización de Justicia y con apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y su carácter vinculante bajo el criterio imperante sobre la validez y tempestividad de los actos procesales, consigno copias fotostáticas del resumen de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de TSJ de fecha 5 de abril de 2006.
En fecha 19 de febrero de 2009 compareció la abogada Rosa Hernández apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
Se dicto auto en fecha 26 de febrero de 2009 en el cual este Tribunal observo que las pruebas presentadas por la parte actora no constituyen medios de pruebas para la presente causa ya que no están dirigidas a demostrar situaciones o supuestos de hecho fácticos en el proceso.
Comparecieron en fecha 16 de marzo de 2009, los abogados Teresita Rodríguez y Andrés Montenegro apoderados de la parte demandada y consignaron poder notariado, Así mismo se dieron por citados.
En fecha 6 de abril de 2009 se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaro subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Luis Albarran.
Se dicto auto en fecha _____________ en el cual el Juez Miguel Angel Figueroa se aboco al conocimiento de la presente causa.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Visto que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya comparecido es por lo que ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de seis (6) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis (6) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los _______________. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (__________:__________:__________).-
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/GVPA
Exp. AP31-V-2008-000821
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