REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: MANUEL FES ESCOTE y ARGENIS ZAPATA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.368.494 y E-84.386.587, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ESPINOZA MELET, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.776.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002779
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de abril de 2016, mediante el cual el abogado en ejercicio Manuel Espinoza Melet, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL FES ESCOTE y ARGENIS ZAPATA MUÑOZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio, en fecha 27 de junio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 199, correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la existencia de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron además, que tuvieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Santa Ana, Quinta San Judas Tadeo, Calle Urapal, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho, desde el mes de febrero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, ni vinculación personal alguna, habiendo en consecuencia, ruptura prolongada de sus vidas en común, por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha, 21 de abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha, 03 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia, consignó las copias simples para elaborar la compulsa de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha, 30 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 18 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha, 22 de julio de 2016, compareció el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión y con fines probatorios, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 199 de fecha 27 de junio de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta, que los ciudadanos MANUEL FES ESCOTE y ARGENIS ZAPATA MUÑOZ, contrajeron matrimonio por ante la supra mencionada autoridad civil. Instrumento éste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL FES ESCOTE y ARGENIS ZAPATA MUÑOZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso suficiente para su comparecencia, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La presente solicitud de Divorcio, está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que pudiera acarrear la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho, desde el mes de febrero del año 2009, este Tribunal considera, que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no habiendo objetado nada el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente, la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL FES ESCOTE y ARGENIS ZAPATA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.368.494 y E-84.386.587, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído, en fecha 27 de junio de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 199, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________ (____) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA. ¬¬¬¬¬¬¬
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

Exp. AP31-S-2016-002779
MAF/ AC /Mónica M.