REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE SUAREZ RODRÍGUEZ Y CARMEN BEATRIZ ARROYO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.680.499 y V-4.084.805, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARY BALZA DUARTE y YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 143.012 Y 96.107.
APODRADAS JUDICIALES: LILIA ALEXANDRA CARRILLO y WILMARY JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 212.382 y 129.841.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2015-010176
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSE ENRIQUE SUAREZ RODRÍGUEZ Y CARMEN BEATRIZ ARROYO GOMEZ, asistidos por las Abogadas MARY BALZA DUARTE y YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 28 de junio de 1985, por el Registro Civil, Municipio Chacao, estado Bolivariano de miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 55, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron de bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle San José Edificio Amazonas Piso 9 Apto. 28 Colinas De La California Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, este tribunal INSTA a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho.
En fecha 01 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos CARMEN ARROYO Y JOSE SUAREZ, ya identificados y asistidos por la abogada LILIA CARRILLO, y mediante diligencia otorgo poder APUD-ACTA a la profesional del derecho LILIA CARRILLO.
En fecha 03 de marzo de 2016, compareció la abogada LILIA CARRILLO, mediante diligencia indica la fecha exacta de su separación de hecho.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de junio de 2016, compareció el ciudadano JOSE SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-4.680.499, asistido por la abogada WILMARY LOPEZ, inpreabogado Nº 129.841, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
EN fecha 06 de junio de 2016, compareció el ciudadano JOSE SUAREZ, asistido por la abogada WILMARY LOPEZ, y mediante diligencia otorgo poder APUD-ACTA a las abogadas YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES y WILMARY LOPEZ MARTINEZ, supra identificadas.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2016.
En fecha 25 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO titular de la cedula de identidad Nº V-6.089.149, adscrito a la fiscalia 99º a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado DAVID TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 55 de fecha 28 de junio de 1985, expedida por el Registro Civil, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ENRIQUE SUAREZ RODRÍGUEZ Y CARMEN BEATRIZ ARROYO GOMEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ENRIQUE SUAREZ RODRÍGUEZ Y CARMEN BEATRIZ ARROYO GOMEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE SUAREZ RODRÍGUEZ Y CARMEN BEATRIZ ARROYO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.680.499 y V-4.084.805, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de junio de 1985, por ante el Registro Civil, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 55, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RENAN JOSÉ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY R. CARABALLO S.
Exp. AP31-S-2015-010176
RJG/EC/AP
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