REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: LEONEL JOSÈ LOPEZ GALLARDO y ARELIS BEATRIZ VELASQUEZ COMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.959.729 y V-7.710.333, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: MIREYA GALVIS PEREZ y ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.591 y 232.743, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-002823
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de abril de 2016, mediante el cual los ciudadanos LEONEL JOSÈ LOPEZ GALLARDO y ARELIS BEATRIZ VELASQUEZ COMAN, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de junio de 1.986, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 198, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres LEONELA ALEJANDRA y FABIOLA DE JESÙS.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, calle El Morao, Residencias Cayaurima, piso 6, apartamento 6-C, Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de febrero de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.12).
En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano LEONEL JOSÈ LOPEZ GALLARDO, asistido por la abogada Alexandra Bustilo Vielma, otorgo poder a la abogada asistente y a la profesional del derecho Mireya Galvis Perez, Supra identificadas. (f.19 al 22)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 07 de junio de 2016. (f.23 y 24).
Compareció en fecha 12 de agosto de 2016, compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. (f.25 y 26).
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio número 198, de fecha cinco 05 de junio de 1.986, expedida ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEONEL JOSÈ LOPEZ GALLARDO y ARELIS BEATRIZ VELASQUEZ COMAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LEONELA ALEJANDRA, Nº 15, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos LEONEL JOSÈ LOPEZ GALLARDO y ARELIS BEATRIZ VELASQUEZ de LÒPEZ, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano FABIOLA DE JESÙS, Nº 64, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos LEONEL JOSÈ LOPEZ GALLARDO y ARELIS BEATRIZ VELASQUEZ de LÒPEZ, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONEL JOSÈ LOPEZ GALLARDO y ARELIS BEATRIZ VELASQUEZ COMAN, respectivamente, ampliamente identificados en autos-
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de febrero de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LEONEL JOSÈ LOPEZ GALLARDO y ARELIS BEATRIZ VELASQUEZ COMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.959.729 y V-7.710.333, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de junio de 1.986, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, en el Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. RENAN JOSÉ GONZALEZ.

LA SECRETARIA ACC.,


YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


YENNY R. CARABALLO S.

RJG/EC/Corina M.-
Exp. AP31-S-2016-002823