REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

SOLICITANTES: RIERA VARGAS ANGEL FRANCISCO y MATAMOROS ALVIAREZ YOSSELIN DALY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.410.161 y V-13.556.829, respectivamente.
APODRADO JUDICIAL: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.838.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2015-010808
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos RIERA VARGAS ANGEL FRANCISCO y MATAMOROS ALVIAREZ YOSSELIN DALY, asistidos por el Abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 08 de julio de 1993, por el Registro Civil, del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 58, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre ANGEL DAVID RIERA MATAMOROS.
Expresó el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 01, Sector Vista Alegre, Casa Nº 03, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos necesarios para proceder a librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se INSTO a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL DAVID RIERA MATAMOROS.
En fecha 07 de abril de 2016, compareció la ciudadana MATAMOROS YOSSELIN titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.829, asistida por el Abogado VELASQUEZ EDGAR, inpreabogado Nº 88.838, y mediante diligencia consigna Acta de Nacimiento en copia certificada y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo le otorgo poder APUD-ACTA al mencionado abogado.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 06 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2016, compareció el ciudadano ISAAC URBINA titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.874, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada CELIA MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quinta 105º de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual evidencia que la presente solicitud cumple con los requisitos documentales atinentes a la solicitud, y no obstante solicita que se inste a las partes a que indiquen el ultimo domicilio conyugal y una vez conste en autos lo solicitado, su Representación Fiscal nada tendrá que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2016, dicto auto el Tribunal dando cumplimiento a lo solicitado por la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quinta 105º de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido INSTA a los solicitantes, a señalar su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ plenamente identificado, Apoderado judicial de los solicitantes mediante diligencia señala el último domicilio conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 58 de fecha 08 de julio e 1993, expedida por el Registro Civil, del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RIERA VARGAS ANGEL FRANCISCO y MATAMOROS ALVIAREZ YOSSELIN DALY, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1036, año 1994 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ANGEL DAVID. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RIERA VARGAS ANGEL FRANCISCO, MATAMOROS ALVIAREZ YOSSELIN DALY y RIERA MATAMOROS ANGEL DAVID.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RIERA VARGAS ANGEL FRANCISCO y MATAMOROS ALVIAREZ YOSSELIN DALY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.410.161 y V-13.556.829, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de julio de 1993, por el Registro Civil, del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 58, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RENAN JOSE GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.,

YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

YENNY R. CARABALLO S.

Exp. AP31-S-2015-010808
RJG/EC/AP