REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente No AP31-S-2016-006548

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: DOMINGOS PINTO DE MENESES GUIMARAES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-2.077.890.

ABOGADO ASISTENTE: LUISA SALAZAR, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 40.416

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-006548

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado el 29 de Julio de 2016, por el ciudadano DOMINGOS PINTO DE MENESES GUIMARAES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.077.890, debidamente asistido por la abogada LUISA SALAZAR QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.416, mediante el cual solicita título suficiente sobre las bienhechurias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Así las cosas, sobre la competencia en materia de títulos o justificaciones para perpetua memoria, encontramos que el Código de Procedimiento Civil establece normas al respecto, a saber:

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Expediente No AP31-S-2016-006548

Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.”.
Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día…
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”.

Así las cosas, nuestra legislación establece que el Juez competente por el territorio para el conocimiento de las solicitudes de justificaciones para perpetua memoria será sustanciada en el lugar donde se encuentren los bienes de que trata la bienhechuría.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud se observa que el peticionantes aduce ser legítimo propietario de un inmueble constituido por una vivienda residencial ubicada sobre una parcela de propiedad del solicitante, distinguida con la letra y numero P-0, situada en la Urbanización Lomas de Monteclaro, en Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta (actualmente Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción aproximadamente de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (532,18 mts2) y consta de: PLANTA NIVEL CALLE: con las siguientes características: paredes de bloques de arcilla debidamente frisados, techo con vigas de madera y machihembrado, piso de cemento revestidos con cerámica, y distribuida en su interior de la siguiente manera: recibo, sala, comedor, cocina con gabinetes, revestidos en cerámica y mesón, comedor, terraza, una (1) terraza interior, lavadero, bar-parrillera y baño con instalación de W.C, lavamanos y duchas, closets a lo alto, planta con un área de

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Expediente No AP31-S-2016-006548

construcción aproximadamente de trescientos treinta y un metro con cuarenta y cuatro centímetros (331,44 mts2). PLANTA SEGUNDO NIVEL: (planta alta) construido con paredes de paneles de anime frisados, pisos en concreto totalmente revestidos en cerámica, techos de laminas MDF con la siguiente distribución: dos (2) habitaciones, con sus respectivas salas de baños cos instalaciones W.C lavamanos y duchas, sala, comedor, lavandero, cocina con mesón y terraza exterior, planta con un área aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2). PLANTA NIVEL SOTANO: construida con paredes de bloques, techo de tabelones, piso de concreto con cerámica en cocina y baño con sus instalaciones de W.C, la lavamanos y duchas, recibo, pasillo, cocina, y dos (2) habitaciones con un corredor, planta con un área de construcción de aproximadamente ochenta metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (80,74 mts2), También construidos dos (2) tanques para almacenamiento de agua potable con una capacidad total de aproximadamente doce metros cúbicos (12 mts3), un (1) hidroneumático y una (1) bomba ¾ HP adicional. Fachada de la calle revestida con lajas y aleros de tejas, garaje para estacionamiento de cuatro (4) vehículos uno de ellos es techado, aprovechamiento de aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) de terreno.
De lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de título suficiente o justificativo de perpetua memoria, correspondiéndole el conocimiento por el territorio a los Juzgados del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente

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causa, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. A quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2.016).-
EL JUEZ

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m)se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA


OLV/LJS/KG
ASUNTO: AP31-S-2016-006548