REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

EXP. Nº AP31-S-2016-006151

SOLICITANTE (S): El ciudadano ROBERTO REBOLLEDO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.285.403, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA., I.P.S.A., No. 22.355.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (VEHICULO)
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano ROBERTO REBOLLEDO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.285.403, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA., I.P.S.A., No. 22.355, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.

Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:

Que el ciudadano ROBERTO REBOLLEDO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.285.403, a los fines que le interesan, desea obtener un TITULO DE PERPETUA MEMORIA, para asegurar el DERECHO DE PROPIEDAD, sobre un vehículo que consta de las siguientes características: PLACAS: 28A44AA, SERIAL N.I.V. X0003682; SERIAL DE CARROCERIA: X0003682; SERIAL DE MOTOR: 69437450; MARCA FABR. EXTRAJERA; MODELO PAZ; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS; TIPO COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; Nro. PUESTOS: 28; No. EJES: 2; Tara: 3500; Cap. CARGA: 2500 KGS; SERVICIO SUB-URBANO; y que el Vehículo antes identificado pertenece al ciudadano ROBERTO REBOLLEDO BUSTAMANTE, (antes identificado), según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en fecha 16/05/2016, bajo el No. 160102741661, Certificado No. X0003682-2-3, y número de Autorización: 01280X266W2Z.

Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano ROBERTO REBOLLEDO BUSTAMANTE, (antes identificado), es obtener el TITULO DE PERPETUA MEMORIA, para así asegurar el DERECHO DE PROPIEDAD, del un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 28A44AA, SERIAL N.I.V. X0003682; SERIAL DE CARROCERIA: X0003682; SERIAL DE MOTOR: 69437450; MARCA FABR. EXTRAJERA; MODELO PAZ; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS; TIPO COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; Nro. PUESTOS: 28; No. EJES: 2; Tara: 3500; Cap. CARGA: 2500 KGS; SERVICIO SUB-URBANO. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.


Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano ROBERTO REBOLLEDO BUSTAMANTE, (antes identificado), y Así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° y 157°
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR,




En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m), se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,








EXP. AP31-S-2016-006151.
LS/Fm/jc.