REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

Exp. Nº AP31-V-2014-001685

DEMANDANTE: SIMONETTA MONICA ZINATO HELOU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-13.944.291, debidamente asistida por las abogadas PRISCA MALAVE de FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 21.555 y 97.210, respectivamente.

DEMANDADA: ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.175.587 y V-11.737.964, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I
Se plantea la presente controversia cuando la ciudadana SIMONETTA MONICA ZINATO HELOU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.291, debidamente asistida por las abogadas PRISCA MALAVE de FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 21.555 y 97.210, respectivamente, introducen libelo de demanda mediante el cual demanda a los ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que en virtud de lo explanado en el libelo de demanda y las razones expuesta, es por lo que la ciudadana SIMONETTA MONICA ZINATO HELOU, (antes identificada), comparece ante esta autoridad, como en efecto lo hace, para demandar a los ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO, (antes identificados), por ACCION MERO DECLARATIVA, en virtud de que la parte actora adquirió de los demandados una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido ubicada en la Urbanización “La Lagunita Country Club”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 29 de Junio de 2000, el cual quedo anotado bajo el Nº 22, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaria. El inmueble objeto de la negociación de compraventa por un error material fue identificado en el documento de la compraventa con el Nº 359-A, cuando lo correcto es el inmueble distinguido con el Nº 359-B, tal como se evidencia de los planos respectivos de esta parcela, lo cual seria subsanable si los vendedores, ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO, procedieran al otorgamiento de un nuevo documento de venta, en el cual de forma correcta se proceda a la identificación correcta de la parcela vendida, a los fines de proceder a su correspondiente protocolización por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El hatillo del Estado Miranda, a lo cual se han negado, razón por la cual se procede a demandar formalmente a los ciudadanos ENZO ZINATO FERRARA y SIMONE HELOU DE ZINATO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal.

En fecha 02/12/2014, se admitió la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (02/12/2014), fecha en la cual se admitió la demanda y se ordeno librar la boleta de citación de la parte demandada, no se realizó, ningún acto procesal; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° y 157º.
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Exp. Nº AP31-V-2014-001685
LS/Km