República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Antonio Méndez Hernández, José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.545.885, E-673.762, V-6.929.041, V-10.535.626 y V-18.143.918, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Peggi Flores Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 11.992.335, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639.

PARTE DEMANDADA: Alexis Da Motta Piñero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hernán Nicolás Quijada Serrano y Rosa Elena Charlott Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.746.253 y V-8.483.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 40.107, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 10.08.2016, la abogada Peggi Flores Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Méndez Hernández, José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede a continuación este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

En este contexto, el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, existen dos (02) clases de desistimiento, estos son, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, encontrándose referido el primero a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

En el presente caso, la abogada Peggi Flores Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Méndez Hernández, José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, mediante diligencia presentada en fecha 10.08.2016, procedió a desistir del procedimiento, mientras que la abogada Rosa Elena Charlott Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Da Motta Piñero, a través de diligencia presentada el día 12.08.2016, negó el consentimiento requerido para la validez del desistimiento planteado por la parte adversaria.

Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, es por ello, que en atención de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la abogada Peggi Flores Ramírez, no posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, conforme se desprende de la lectura de la sustitución de poder autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08.11.2012, bajo el Nº 42, Tomo 238, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, aunado a que habiéndose corroborado además que si bien la mencionada profesional del Derecho detenta la capacidad necesaria para desistir en nombre del ciudadano Antonio Méndez Hernández, según se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05.10.2012, bajo el N° 23, Tomo 220, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, también es cierto que la parte demandada no prestó su consentimiento para la validez del desistimiento del procedimiento, toda vez que el mismo se efectuó después de verificada la contestación de la demanda y en el estado de dictar sentencia definitiva en la presente causa, razones suficientes que conducen a este órgano jurisdiccional a negar la homologación del desistimiento propuesto por la parte actora el día 10.08.2016, por no ajustarse a las previsiones contenidas en los artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 10.08.2016, la abogada Peggi Flores Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Méndez Hernández, José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas, por no haberse aprobado el desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 282 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

El Secretario Accidental,


Julio César Sarrameda Burgos

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario Accidental,


Julio César Sarrameda Burgos


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-002956