República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Rita María López Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.616.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ralph Pischek Wagner y María Auxiliadora Hernández Venegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.913.638 y V-11.734.022, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.282 y 76.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta, Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.555, V-2.985.255, E-631.639, E-479.752 y E-52.753, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.
MOTIVO: Prescripción Extintiva de Hipoteca.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reclamación invocada por la ciudadana Rita María López Méndez, en contra de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta, Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, relativa a la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio Residencias Mary, ubicado en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad (hoy Urbanización La Trinidad), Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue constituida mediante contrato de venta suscrito entre las partes, por la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,oo), equivalentes actualmente a treinta y siete bolívares (Bs. 37,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 08, folio 45, Tomo 10, Protocolo Primero, en vista de haber trascurrido más de veinte (20) años, sin que los acreedores hipotecarios instaran las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho documento.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 01.04.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, en fecha 07.04.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta, Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, a fin de que diesen contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que en vista de haberse advertido en el escrito libelar el desconocimiento del domicilio de la parte demandada, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran acerca del domicilio y último domicilio que registran los mencionados ciudadanos, a cuyo efecto, se libraron oficios Nros. 186-14 y 187-14, respectivamente.
Luego, el día 25.04.2014, el alguacil informó acerca de la entrega a sus destinatarios de los oficios Nros. 186-14 y 187-14.
Después, en fecha 19.05.2014, se agregó en autos el oficio N° 003264, de fecha 23.04.2014, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo el movimiento migratorio de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, excepto el correspondiente al ciudadano Doménico Pacillo Ammiechiarico.
De seguida, el día 21.05.2014, se agregó en autos el oficio N° RIIE-1-0501-1675, de fecha 02.05.2014, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo el domicilio correspondiente a los ciudadanos Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico.
Acto continuo, en fecha 30.06.2014, se agregó en autos el oficio N° ONRE/O/3587/2014, de fecha 19.06.2014, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE), remitiendo el domicilio correspondiente a los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero y Doménico Pacillo Ammiechiarico.
Acto seguido, el día 08.07.2014, el abogado Ralph Pischek Wagner, solicitó la citación cartelaria del ciudadano Francesco Ricciuli Nicoletta, por no haber informado las autoridades administrativas acerca de su domicilio, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo las mismas libradas en fecha 10.07.2014, en cuya oportunidad también se negó la citación cartelaria solicitada por cuanto debía agotarse previamente la citación personal.
Luego, el día 16.07.2014, el abogado Ralph Pischek Wagner, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, en fecha 22.07.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, por lo cual consignó las compulsas.
De seguida, el día 23.07.2014, el alguacil dejó constancia sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Doménico Pacillo Ammiechiarico, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, en fecha 01.08.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Miguel Pacillo Di Ruggiero.
Acto seguido, el día 12.08.2014, el abogado Ralph Pischek Wagner, solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta, Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico.
Luego, en fecha 14.08.2014, se ordenó la citación del ciudadano Francesco Ricciuli Nicoletta, a través de cartel de convocatoria librado conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse detectado en su movimiento migratorio su salida del país, así como se ordenó la citación de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, mediante cartel de citación librado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 ejúsdem.
Después, el día 07.10.2014, el abogado Ralph Pischek Wagner, dejó constancia de haber retirado los carteles para su publicación, siendo que en fecha 11.11.2014, 18.11.2014, 26.11.2014, 01.12.2014 y 16.12.2014, consignó las publicaciones efectuadas en la prensa nacional.
De seguida, el día 08.01.2015, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ciudadano Francesco Ricciuli Nicoletta.
Acto continuo, en fecha 23.02.2015, el abogado Ralph Pischek Wagner, solicitó se procediese a designar defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada mediante auto dictado el día 25.02.2015, en lo que correspondía a los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, por cuanto no se había fijado el cartel de citación. En esa misma oportunidad, se designó como defensora ad-litem del ciudadano Francesco Ricciuli Nicoletta, a la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar.
Acto seguido, en fecha 08.04.2015, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, así como de su imposibilidad en ubicar el domicilio del ciudadano Arnaldo Ricciuli Pezzuti.
Luego, el día 19.10.2015, el abogado Ralph Pischek Wagner, solicitó se informe al alguacil sobre la infructuosidad en la práctica de la citación de los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, siendo que por auto dictado en fecha 22.10.2015, se ordenó el desglose de las compulsas libradas a los mencionados ciudadanos, las cuales fueron consignadas por el alguacil en fecha 22.07.2014 y 01.08.2014, a fin de que se gestionara nuevamente la práctica de su citación.
Después, el día 10.11.2015, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, por lo cual consignó las compulsas.
De seguida, en fecha 23.11.2015, el abogado Ralph Pischek Wagner, solicitó se procediese a designar defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicha petición negada mediante auto dictado el día 25.11.2015, en lo que correspondía a los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, procediéndose a designar como defensora ad-litem de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, a la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar.
Acto continuo, en fecha 02.12.2015, el abogado Ralph Pischek Wagner, solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, cuya petición fue negada mediante auto dictado el día 03.12.2015, ya que previamente debía agotarse la citación personal.
Acto seguido, el día 16.12.2015, el abogado Ralph Pischek Wagner, solicitó se procediese a fijar un cartel de citación en los inmuebles ubicados en los domicilios que indicó a tales efectos, a los fines de practicar la citación cartelaria de los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, cuyo pedimento fue negado mediante auto dictado en fecha 17.12.2015, por cuanto no constaba en autos el agotamiento de la citación personal, por lo cual, se ordenó nuevamente el desglose de las compulsas libradas a los mencionados ciudadanos.
Luego, el día 26.01.2016, el alguacil informó nuevamente sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, por lo cual consignó las compulsas.
Después, en fecha 03.02.2016, el abogado Ralph Pischek Wagner, indicó un domicilio en el cual podía gestionarse la citación personal de los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, a cuyo efecto, solicitó el desglose de las compulsas, siendo dicho pedimento acordado a través de auto proferido el día 04.02.2016.
De seguida, en fecha 07.03.2016, el alguacil informó otra vez acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, por lo cual consignó las compulsas.
Acto continuo, el día 14.03.2016, el abogado Ralph Pischek Wagner, solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 15.03.2016, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.
Acto seguido, el día 29.03.2016, el abogado Ralph Pischek Wagner, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 26.04.2016 y 02.05.2016, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.
Luego, el día 03.05.2016, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 23.05.2016, el abogado Ralph Pischek Wagner, solicitó se procediese a designar defensor ad-litem a los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, siendo tal petición acordada mediante auto dictado el día 24.05.2016, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar.
De seguida, el día 22.06.2016, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, aceptó y juró cumplir los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta, Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico.
Acto continuo, en fecha 06.07.2016, el abogado Ralph Pischek Wagner, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 07.07.2016, librándose, a tal efecto, compulsa.
Acto seguido, en fecha 20.07.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.
Luego, el día 22.07.2016, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, consignó escrito de contestación de la demanda.
Después, en fecha 02.08.2016, el abogado Ralph Pischek Wagner, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el día 03.08.2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, la prescripción se delimita en:
1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:
“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial apunta que la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, entendiéndose además que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley, cuyo supuesto define a la prescripción, la cual es una institución distinta a la caducidad, aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento.
Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.
Así pues, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme al anterior precepto legal, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, mientras que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, siendo que la acción originada de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.
Entre tanto, el artículo 1.907 ejúsdem, contempla:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.908 ibídem, dispone:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De acuerdo con las anteriores disposiciones jurídicas, las hipotecas se extinguen: (i) por la extinción de la obligación; (ii) por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 del citado Código; (iii) por la renuncia del acreedor; (iv) por el pago del precio de la cosa hipotecada; (v) por la expiración del término a que se las haya limitado; (vi) por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas; y, (vii) por la prescripción.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Rita María López Méndez, en contra de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta, Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, se patentiza en la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio Residencias Mary, ubicado en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad (hoy Urbanización La Trinidad), Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue constituida mediante contrato de venta suscrito entre las partes, por la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de treinta y siete bolívares (Bs. 37,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 08, folio 45, Tomo 10, Protocolo Primero, en vista de haber trascurrido más de veinte (20) años, sin que los acreedores hipotecarios instaran las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho documento.
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
Por tal motivo, la parte actora produjo original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 08, folio 45, Tomo 10, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó.
En tal virtud, se aprecia de la documental en referencia que los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, dieron en venta a la ciudadana Rita María López Méndez, el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio Residencias Mary, ubicado en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad (hoy Urbanización La Trinidad), Municipio Baruta del Estado Miranda, por el precio de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.700,oo), equivalentes actualmente a setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 73,70), siendo que para garantizar el préstamo otorgado por la sociedad civil Bancarios, Entidad de Ahorro y Préstamo, a la compradora, por la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,oo), equivalentes actualmente a cincuenta y ocho bolívares (Bs. 58,oo), al interés del ocho y medio por ciento (81/2%) anual, constituyó a su favor hipoteca de primer grado por la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 75.400,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 75,40), y para garantizar el préstamo otorgado por los vendedores a la compradora al once por ciento (11%) anual de interés por la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,oo), equivalentes actualmente a treinta y siete bolívares (Bs. 37,oo), constituyó a su favor hipoteca de segundo grado sobre el indicado bien inmueble.
Asimismo, la accionante acreditó original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15.02.1989, bajo el N° 07, Tomo 11, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose de dicha documental que la ciudadana Odetti González de Feo, actuando en su condición de apoderada especial de la sociedad civil Bancarios, Entidad de Ahorro y Préstamo, declaró cancelado el préstamo otorgado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 08, folio 45, Tomo 10, Protocolo Primero y, en consecuencia, declaró extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio Residencias Mary, ubicado en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad (hoy Urbanización La Trinidad), Municipio Baruta del Estado Miranda.
Además, la demandante aportó original de tres (03) letras de cambio distinguidas con los Nros. 266402, 281264 y 293559, libradas en fecha 28.01.1972, por la ciudadana Rita María López Méndez, a la orden de los ciudadanos Doménico Pacillo Ammiechiarico, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, por la cantidad de dos mil cuarenta y seos bolívares con diez céntimos (Bs. 2.046,10), equivalentes actualmente a la cantidad de veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 20,46), para ser pagas sin aviso y sin protesto en fecha 28.01.1973, 28.01.1974 y 28.01.1975, respectivamente, las cuales se tienen como reconocidas, por cuanto no fueron desconocidas en la contestación, en atención de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose en la parte posterior de las referidas letras de cambio que las mismas fueron canceladas en fecha 02.02.1973, 29.03.1974 y 29.01.1975, así sucesivamente.
En virtud de las probanzas analizadas anteriormente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado que la ciudadana Rita María López Méndez, constituyó a favor de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Doménico Pacillo Ammiechiarico, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta y Arnaldo Ricciuli Pezzuti, una hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio Residencias Mary, ubicado en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad (hoy Urbanización La Trinidad), Municipio Baruta del Estado Miranda, para garantizar el préstamo otorgado por los vendedores a la compradora al once por ciento (11%) anual de interés por la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,oo), equivalentes actualmente a treinta y siete bolívares (Bs. 37,oo), la cual fue constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 08, folio 45, Tomo 10, Protocolo Primero.
Por consiguiente, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa jurídica de los accionados no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que evidenciara la interrupción de la alegada prescripción, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión de prescripción extintiva o liberatoria de hipoteca deducida por la accionante, debido al transcurso de más de veinte (20) años, sin que los acreedores hipotecarios instaran las acciones conducentes para exigir el cumplimiento de la obligación plasmada en el contrato constitutivo de la hipoteca de segundo grado cuya prescripción se verificó. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca, deducida por la ciudadana Rita María López Méndez, en contra de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta, Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Segundo: Se declara la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio Residencias Mary, ubicado en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad (hoy Urbanización La Trinidad), Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 M2) y se encuentra alinderado así: Norte, área de circulación y fachada interna Norte; Sur, fachada Sur del edificio; Este, fachada Este del edificio; y Oeste, apartamento N° 22, a cuyo inmueble también le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento y conlleva el tres con cincuenta y siete mil ciento cuarenta tres milésimas por ciento (3,57143%), la cual fue constituida por la ciudadana Rita María López Méndez, en contra de los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Miguel Pacillo Di Ruggiero, Francesco Ricciuli Nicoletta, Arnaldo Ricciuli Pezzuti y Doménico Pacillo Ammiechiarico, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.01.1972, bajo el N° 08, folio 45, Tomo 10, Protocolo Primero, por la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,oo), equivalentes actualmente a treinta y siete bolívares (Bs. 37,oo).
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 890 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-000473
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