República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Antonio Méndez Hernández, José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.545.885, E-673.762, V-6.929.041, V-10.535.626 y V-18.143.918, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Peggi Flores Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 11.992.335, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639.

PARTE DEMANDADA: Alexis Da Motta Piñero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hernán Nicolás Quijada Serrano y Rosa Elena Charlott Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.746.253 y V-8.483.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 40.107, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por el ciudadano Antonio Méndez Hernández, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, en contra del ciudadano Alexis Da Motta Piñero, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.06.2005, entre el ciudadano José Méndez Hernández, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el demandado, en su condición de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico B-2-C, situado en la Torre B del Edificio Residencias El Parque, ubicado en el Callejón La Línea, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del referido inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal, el día 31.05.2009.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.08.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 13.10.2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 27.10.2009, la abogada Mercedes Benguigui, actuando para aquél momento en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.

Después, el día 27.10.2009, la abogada Mercedes Benguigui, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 16.11.2009, por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 26.11.2009, la abogada Mercedes Benguigui, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 30.11.2009.

Acto continuo, el día 07.12.2009, la abogada Mercedes Benguigui, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 04.03.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Luego, el día 18.03.2010, la abogada Rosangela De Matteo Roma, actuando para ese entonces con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 08.04.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 15.04.2010, la abogada Rosangela De Matteo Roma, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 06.05.2010, consignó su publicación efectuada en la prensa nacional.

De seguida, el día 24.05.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 22.06.2010, la abogada Mercedes Benguigui, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicho pedimento acordado mediante auto proferido el día 13.07.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo en fecha 21.08.2010.

Acto seguido, el día 28.09.2010, la abogada Mercedes Benguigui, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuta petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 30.09.2010, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Luego, el día 14.10.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien procedió a consignar escrito de contestación de la demanda en fecha 21.10.2010. En esa misma fecha, el abogado Hernán Nicolás Quijada Serrano, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente cuestiones previas.

Después, el día 01.11.2010, la abogada Mercedes Benguigui, consignó escrito de promoción de pruebas, así como escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

De seguida, en fecha 02.11.2010, se admitieron las probanzas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de exhibición de documentos, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviere lugar el acto de exhibición de documentos, librándose, a tal efecto, boleta de intimación.

Acto continuo, el día 09.11.2010, el abogado Hernán Nicolás Quijada Serrano, se dio expresamente por intimado en representación de la parte demandada, mientras que en fecha 11.11.2010, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto seguido, el día 15.11.2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, toda vez que el abogado Hernán Nicolás Quijada Serrano, no detentaba facultad expresa para darse por intimado en nombre de la parte demandada. En esa misma oportunidad, se admitieron las pruebas documentales promovidas por dicha parte, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual manera, se excitó a las partes a la conciliación, a cuyo efecto, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviere lugar el acto. Asimismo, en ese mismo día, el abogado Hernán Nicolás Quijada Serrano, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas mediante auto dictado ese día.

Luego, en fecha 22.11.2010, se difirió el acto relativo a la conciliación para el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Después, el día 23.11.2010, tuvo lugar el acto de conciliación, al cual solo compareció el abogado Hernán Nicolás Quijada Serrano, sin que compareciera la parte actora en forma personal o por intermedio de apoderado judicial, en razón de lo cual, se declaró desierto el acto.

De seguida, en fecha 25.11.2010, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Acto continuo, el día 07.12.2010, la abogada Mercedes Benguigui, solicitó se convocara a un acto conciliatorio, cuya petición fue acordada mediante auto proferido en fecha 09.12.2010, a cuyo efecto, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Acto seguido, el día 16.12.2010, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, quienes no arribaron a acuerdo alguno.

Luego, en fecha 28.02.2011, la abogada Mercedes Benguigui, solicitó se procediese a dictar sentencia definitiva, cuyo pedimento fue ratificado en diligencia presentada el día 23.03.2011.

Después, en fecha 18.05.2011, se dictó auto a través del cual se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto se acreditaren en autos las resultas del procedimiento a que se refiere los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De seguida, el día 09.11.2012, la abogada Peggi Flores Ramírez, solicitó la continuación del presente juicio, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 13.11.2012, conforme al criterio fijado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502, dictada bajo la figura de Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la referida Sala, el día 01.11.2011, expediente Nº 11-146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, ordenándose la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encontraba para el momento de su suspensión, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Acto continuo, en fecha 29.11.2012, la abogada Peggi Flores Ramírez, se dio expresamente por notificada, mientras que el día 15.01.2013, el alguacil dejó constancia sobre la práctica de la notificación personal de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 14.02.2013, la abogada Peggi Flores Ramírez, solicitó se procediese a dictar sentencia definitiva, siendo que por auto dictado el día 15.02.2013, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio.

Luego, en fecha 11.02.2014, la abogada Peggi Flores Ramírez, se dio expresamente por notificada.

Después, el día 20.10.2014, la abogada Peggi Flores Ramírez, solicitó se declarara la litispendencia del presente juicio con el tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya petición fue desestimada mediante auto dictado en fecha 29.10.2014.

De seguida, el día 01.08.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada, por lo cual consignó boleta debidamente firmada.

Acto continuo, en fecha 03.08.2016, el ciudadano Alexis Da Motta Piñero, debidamente asistido por la abogada Rosa Elena Charlott Abreu, solicitó la revocatoria del auto que fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio y se orden agotar la vía administrativa, cuyo pedimento fue negado mediante auto proferido el día 04.08.2016.

Acto seguido, en fecha 10.08.2016, la abogada Peggi Flores Ramírez, desistió del procedimiento. En esa misma fecha, se difirió la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Luego, el día 12.08.2016, la abogada Rosa Elena Charlott Abreu, negó el consentimiento requerido para la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora.

Después, en fecha 16.09.2016, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual negó el desistimiento del procedimiento propuesto por la representante judicial de la parte actora.

De seguida, el día 20.09.2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual solo compareció la abogada Rosa Elena Charlott Abreu, a quién se concedió el derecho de palabra para que esgrimiera oralmente las argumentaciones destinadas a procurar la defensa de su representado, concluida la cual, el Juez se retiró de la Sala a deliberar y, a su regreso, se declaró sin lugar la demanda, así como se condenó en constas a la parte actora, con base en los razonamientos expuestos previamente.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que se procede de seguida a decidir la controversia con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Preliminarmente, resulta pertinente para este Tribunal destacar que el presente juicio tuvo su génesis bajo el imperio del Decreto N° 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845, de fecha 07.12.1999, cuyas normas legales allí contenidas que regulaban las relaciones arrendaticias que tenían por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda fueron derogadas por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12.11.2011, conforme se evidencia de la Disposición Derogatoria Única.

En tal virtud, en lo que atañe a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Por su parte, el artículo 9 ejúsdem, contempla que “[l]a Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

En este sentido, las anteriores disposiciones jurídicas establecen, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del Juez después de iniciada la causa queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al señalado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 179, dictada en fecha 09.04.2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 07-273, caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, puntualizó que “…[e]l artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (…) De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Al unísono, en lo que atañe a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1182, dictada en fecha 16.06.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 06-0164, caso: Francisco Zubillaga y otro, apuntó que “…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana. Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…”.

Como se observa, la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y sus efectos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”, ni mucho menos las situaciones fácticas que se encontraban reguladas por la ley anterior.

En tal virtud, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue interpuesta para su distribución en fecha 13.08.2009, cuando se encontraba vigente el Decreto N° 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 35, disponía para los casos como el de autos que “[e]n la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”; por lo tanto, corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21.10.2010.

En consecuencia, el abogado Hernán Nicolás Quijada Serrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Da Motta Piñero, alegó el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 4°, sin especificar el artículo donde se encuentra contenido, con base en que su cuantía no se encuentra sustentada sobre base legal ni racional, en tanto que su representado no adeuda cantidad de dinero y que fue estimada sin ningún tipo de argumentos, contrariándose lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ese punto.

Al respecto, se hace preciso enfatizar que el proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo, conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en atención de lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ante la deficiente fundamentación tanto fáctica como jurídica en que fue planteada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, resulta forzoso desestimar la misma y así se decide.

Aunado a ello, estima este Tribunal que si la parte demandada pretendía rechazar el quantum en que fue estimada la demanda, por considerarla exigua o exagerada, debió hacerlo con fundamento en el artículo 38 ejúsdem, a fin de que fuera resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, y no hacerlo como una cuestión previa.

Además, el abogado Hernán Nicolás Quijada Serrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Da Motta Piñero, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues a su criterio existe una prejudicialidad entre la presente causa con el juicio de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, seguido por el ciudadano Alexis Da Motta Piñero, en contra de los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, el cual se ventila por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el N° AH15-V-2008-000155.

En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue: “…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, p. 78).

En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente: “…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, p. 671)

Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente: “…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, págs. 111 y 112)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente: “…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, p. 60)

Los anteriores criterios autorales conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.

En el caso sub júdice, la parte demandada advirtió la existencia de una prejudicialidad entre la presente causa con el juicio de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, seguido por el ciudadano Alexis Da Motta Piñero, en contra de los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, el cual se ventila por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el N° AH15-V-2008-000155.

En tal sentido, estima este Tribunal que si bien en ambos procesos los contratos que sirven de instrumentos fundamentales, tales son, contrato de arrendamiento y contrato de promesa bilateral de venta, tienen por objeto el mismo bien inmueble, también es cierto que la pretensión controvertida en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no tiene vinculación alguna con la pretensión elevada ante este órgano jurisdiccional que pueda incidir de tal manera en su resolución definitiva, toda vez que aquélla persigue obtener de los promitentes-vendedores (aquí accionantes) la venta del inmueble, mientras que ésta tiene por objeto terminar los efectos de la relación arrendaticia existente entre las partes, lo cual motiva a este Tribunal a desechar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse demostrado la existencia de la alegada prejudicialidad. Así se decide.

Resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación presentado en fecha 21.10.2010, aún cuando no haya sido opuesta por la parte demandada, resulta procedente para este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189).

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera.

Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193).

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó: “...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Antonio Méndez Hernández, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, en contra del ciudadano Alexis Da Motta Piñero, se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.06.2005, entre el ciudadano José Méndez Hernández, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el demandado, en su condición de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico B-2-C, situado en la Torre B del Edificio Residencias El Parque, ubicado en el Callejón La Línea, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del referido inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal, el día 31.05.2009.

En sintonía con lo antes dicho, se observa de las actas procesales que la parte actora aportó con la demanda copias simples del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30.07.1986, bajo el N° 30, Tomo 05, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyendo la reproducción fotostática de un instrumento público, no fueron impugnadas en la contestación, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano Salvatore Fedele Cimmino, actuando en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil Desarrollos Salpasken S.A., dio en venta a los ciudadanos José Méndez Hernández y Flora Valeriano de Méndez, el indicado bien inmueble.

Además, la parte actora aportó con la demanda copias simples de las planillas sucesorales contenidas en el expediente N° 053955, de la nomenclatura interna llevada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se tienen como fidedignas, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyendo la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, no fueron impugnadas en la contestación, apreciándose de las mismas el fallecimiento de la ciudadana Flora Valeriano de Méndez, en fecha 02.02.2004, de tal manera que aún cuando las mencionadas planillas sucesorales no constituyen el medio probatorio idóneo para acreditar la muerte de una persona ni mucho menos la vocación hereditaria de sus herederos, ya que para ello deben aportarse las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, considera este órgano jurisdiccional que a los solos efectos de analizar la cualidad activa de quienes interpusieron la demanda, se desprende de las aludidas planillas sucesorales que entre los causahabientes de la ciudadana Flora Valeriano de Méndez, se encuentran los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano.

Por tal motivo, juzga este Tribunal que el ciudadano Antonio Méndez Hernández, no aparece como arrendador en el contrato de arrendamiento accionado, ni mucho menos detenta la cualidad de propietario del bien inmueble arrendado, lo cual trae como consecuencia su falta de cualidad, ya que no tiene un derecho subjetivo que aspirar de parte del demandado. Así se declara.

Finalmente, observa este Tribunal que la demanda no sólo fue intentada por el ciudadano Antonio Méndez Hernández, actuando en su propio nombre, sin contar con la necesaria cualidad para ello, sino también en representación de los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, conforme al poder general que le confirieron por ante la Notaría de Lucas Raya Medina, Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 01.02.2008, siendo el mismo legalizado con la Apostilla de la Convención de la Haya del 05.10.1961, inscrita bajo el N° 69.394, y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18.09.2008, bajo el N° 28, Tomo 03, Protocolo Tercero, el cual fue aportado con la demanda en copias simples, de tal manera que al no haber sido impugnadas en la contestación, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 166 ejúsdem, dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3, precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, mientras que el artículo 4 de dicha Ley especial contempla que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

En tal virtud, se evidencia del instrumento poder en referencia que los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, confirieron al ciudadano Antonio Méndez Hernández, un poder general de administración de sus bienes.

Al respecto, estima este Tribunal que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp - en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes poseen el poder de postulación (uis postulandi).

Por lo tanto, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes.

Respecto a la capacidad de postulación, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido: “... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que 'quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso'. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, dictada en fecha 15.02.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2541, caso: Luis Alfonso Godoy, puntualizó: "... es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1333, dictada en fecha 13.08.2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 08-0043, caso: Armando Enrique Fawcett Bellido, sostuvo: "...esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que no consta de las actas procesales que el ciudadano Antonio Méndez Hernández, sea una profesional del Derecho y, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial, aún si fuere en sede de jurisdicción voluntaria, para representar los intereses de los ciudadanos José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, independientemente de que se encuentre asistido de abogado, ya que la asistencia jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la falta de capacidad de postulación del apoderado general de la parte actora. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos Antonio Méndez Hernández, José Méndez Hernández, Marisol Méndez Valeriano, Alexander José Méndez Valeriano y Richard Méndez Valeriano, en contra del ciudadano Alexis Da Motta Piñero, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-002956