República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banco República C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.04.1957, bajo el N° 02, Tomo 16-A, siendo reformados íntegramente su documento constitutivo y estatutos sociales conforme consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25.11.1985, bajo el N° 14, Tomo 48-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Gilberto Madrid Maya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-1.401.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.389.

PARTE DEMANDADA: Constructora Romero C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.05.1987, bajo el N° 27, Tomo 65-A-Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Moreno Montilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.644.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción de la ejecución verificada en la presente causa, sin haberse instado su continuación por más de veinte (20) años, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la prescripción de la ejecutoria, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial apunta que la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, entendiéndose además que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley, cuyo supuesto define a la prescripción, la cual es una institución distinta a la caducidad, aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento.

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Así pues, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, mientras que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, siendo que la acción originada de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.

Por su parte, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior norma legal desarrolla el principio de continuidad de la ejecución, según el cual, una vez iniciada la ejecución, la misma debe continuar de derecho sin interrupción, a menos que el ejecutado advierta como excepción la consumación de la prescripción de la ejecutoria, es decir, que hayan transcurrido más de veinte (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, o el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 561, dictada en fecha 17.03.2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1218, caso: Emilio Caringella Roncal, puntualizó:

“…la Sala considera que no se desprende de los alegatos de la Juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 940, dictada en fecha 16.06.2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 07-1163, caso: Celium C.A., sostuvo:

“…a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 546, dictada en fecha 17.09.2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 00-406, caso: Germán Castillo Sauce, aseveró:

“…en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se establece que la finalidad del derecho y de la jurisdicción quedaría frustrada si el Estado se limitara a intervenir para declarar el mandato concreto contenido en la sentencia, sin establecer los mecanismos adecuados para su cumplimiento, ni participar en este último. Por ese motivo, la ejecución forzada está comprendida dentro de la función jurisdiccional.
Asimismo, y con mayor precisión, dispone que ‘...la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado...’.
(…)
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a las anteriores citas jurisprudenciales, estima este Tribunal que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en preservar el principio de continuidad de la ejecución, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la garantía a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la fase cognoscitiva y la ejecutiva de la causa no se encuentran separadas en su esencia, sino que guardan una unidad procesal que conforman el proceso, catalogado constitucionalmente el mismo como un instrumento fundamental no sólo para la realización de la justicia, conforme lo apunta el artículo 257 ejúsdem, sino también para salvaguardar el pleno ejercicio de la garantía a un debido proceso previsto en el artículo 49 ibídem; por lo tanto, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo que acontezca una cualesquiera de las causales contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa fue decretada en fecha 08.04.1991, transcurriendo desde esa oportunidad más de veinte (20) años sin que la parte ejecutante haya instado su continuación, de tal modo que ante su inercia resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la prescripción de la ejecutoria, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que constituye un desgaste para el aparato jurisdiccional mantener vigente un asunto donde la parte interesada no ha demostrado interés alguno. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banco República C.A., en contra de la sociedad mercantil Constructora Romero C.A., de conformidad con lo establecido en el único acápite del artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el numeral 1° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº 922-96