REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Expediente Nº AP31-S-2012-000267
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NELSON JESÚS HERRERA PEREZ y LEYDY DARIANA BARRETO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.693.145 y V-14.874.436, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549, ANA MARÍA GRATEROL PIÑA, LUÍS ALEJANDRO PEÑALVER GRUBER y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.381, 105.382 y 211.976, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 17 de enero de 2012, con la interposición de escrito presentado por los NELSON JESÚS HERRERA PEREZ y LEYDY DARIANA BARRETO GARCÍA, debidamente asistidos por el abogado Francisco Barrios Omaña, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 87, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Terrazas de La Vega, Sector 5, Avenida Principal, Edificio 20, Planta Baja, Apartamento Nº PB-E, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dictó auto el Tribunal en fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual ordenó dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro correspondiente; asimismo insto a los solicitantes a consignar en copia certificada el Acta de Matrimonio.
En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio Ana María Graterol Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.381, mediante diligencia consigno documento Poder otorgado por los solicitantes. En la misma fecha solicito al Tribunal la admisión de la solicitud.
El día 20 de noviembre de 2013, el Tribunal dicto providencia, instando nuevamente a los solicitantes a consignar el Acta de Matrimonio en copia certificada.
Compareció en fecha 29 de noviembre de 2013 la abogada Ana María Graterol Piña, supra identificada, mediante diligencia consigno en copia certificada el acta de Matrimonio, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció la ciudadana LEYDY DARIANA BARRETO GARCÍA, asistida por el abogado en ejercicio Luís Alejandro Peñalver Gruber, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.382, mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación.
Dicto auto el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2015, ordenando la notificación del ciudadano NELSON JESÚS HERRERA PEREZ, a fin de su comparecencia a emitir opinión en cuanto a lo solicitud formulada por su cónyuge.
El día 12 de abril de 2016, compareció la ciudadana LEYDY DARIANA BARRETO GARCÍA, asistida por el abogado en ejercicio Luís Alejandro Peñalver Gruber, plenamente identificados anteriormente, mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la notificación acordada.
En fecha 24 de mayo de 2016, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada, consignando la respectiva boleta debidamente firmada por el ciudadano NELSON JESÚS HERRERA PEREZ.
Compareció en fecha 04 de agosto de 2016, el ciudadano NELSON JESÚS HERRERA PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.976, mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 87, de fecha 19 de noviembre de 2012, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELSON JESÚS HERRERA PEREZ y LEYDY DARIANA BARRETO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.693.145 y V-14.874.436, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON JESÚS HERRERA PEREZ y LEYDY DARIANA BARRETO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.693.145 y V-14.874.436.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de diciembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos NELSON JESÚS HERRERA PEREZ y LEYDY DARIANA BARRETO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.693.145 y V-14.874.436, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de noviembre de 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 87, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
POR SECRETARÍA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARÍA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2012-000267
AAML/___/Mónica M.
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