REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

SOLICITANTES: OMAR BUDENYS GEDLER RIVAS y CARLA ERIKA JANER DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.526.596 y V-14.384.647, respectivamente.
ABOGADA: MARIBEL PARRAGA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.875.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2012-008970.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 27 de septiembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos OMAR BUDENYS GEDLER RIVAS y CARLA ERIKA JANER DE LA ROSA, asistidos para ello por la abogada en ejercicio MARIBEL PARRAGA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.875.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 41, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Colombia, Avenida Principal, Quinta Soraya, Nuevo Prado, Santa Rosalía del Distrito Capital.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial.
En fecha 20 de enero de 2016, comparece el ciudadano OMAR BUDENYS GEDLER RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ESPINOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.572, mediante la cual solicita la conversión en Divorcio.
En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal niega dicho pedimento hasta tanto no se notifique a la ciudadana CARLA ERIKA JANER DE LA ROSA, en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 25 de febrero de 2016, comparece el ciudadano OMAR BUDENYS GEDLER RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ESPINOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.572, mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar.
En fecha 14 de julio de 2016, comparece la ciudadana CARLA ERIKA JANER DE LA ROSA, asistida por el abogado en ejercicio EDISON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.212, mediante la cual solicita la conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, número 41, registrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAR BUDENYS GEDLER RIVAS y CARLA ERIKA JANER DE LA ROSA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR BUDENYS GEDLER RIVAS y CARLA ERIKA JANER DE LA ROSA.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: OMAR BUDENYS GEDLER RIVAS y CARLA ERIKA JANER DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.526.596 y V-14.384.647, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 19 de julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 41, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, diecinueve (19) de septiembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DILCIA MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp: AP31-S-2012-008970
AAML/MVS/MJM