REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Expediente Nº AP31-S-2015-003059
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: WILLIAM JOSÉ PEÑA REBOLLEDO y DANIELA CAROLINA BURRACCHIO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.299.371 y V-17.312.679, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RICHARD MADRID LÓPEZ y LUÍS ROBERTO MENDOZA OSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.056 y 151.200, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 08 de abril de 2015, con la interposición de escrito presentado por los abogados Richard Madrid López y Luís Roberto Mendoza Osta, en su carácter de apoderados de ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEÑA REBOLLEDO y DANIELA CAROLINA BURRACCHIO ROSALES, todos plenamente identificados.
Manifestaron los apoderados judiciales de los solicitantes que sus mandantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de septiembre de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 141, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que sus representados no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Manicomio, Cale La Ceiba, Casa Nº 111-1, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2016, comparecieron los Richard Madrid López y Luís Roberto Mendoza Osta, en su carácter de apoderados judiciales de los solicitantes, plenamente identificados al inicio de este fallo, mediante diligencia consignaron fotostatos a los fines de su certificación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de julio de 2016, se dejó constancia de haber sido librados dos (2) juegos de copias certificadas.
El día 25 de julio de 2016, comparecieron los Richard Madrid López y Luís Roberto Mendoza Osta, en su carácter de autos y retiraron las copias certificadas libradas. En la misma fecha, solicitaron la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 141, de fecha 13 de septiembre de 2012, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEÑA REBOLLEDO y DANIELA CAROLINA BURRACCHIO ROSALES, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEÑA REBOLLEDO y DANIELA CAROLINA BURRACCHIO ROSALES.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de abril de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEÑA REBOLLEDO y DANIELA CAROLINA BURRACCHIO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.299.371 y V-17.312.679, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 13 de septiembre de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 141, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DILCIA MONTENEGRO
POR SECRETARÍA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
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En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARÍA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2015-003059
AAML/___/Mónica M.
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