REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: THORKILD OMAR PINO DUQUE y MARÍA DEL MAR BARROSO CABEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.113.764 y V-14.298.474, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.862.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-011891.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos THORKILD OMAR PINO DUQUE y MARÍA DEL MAR BARROSO CABEDA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alejandro Ocanto Palencia, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 187, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 10, Quinta Sofimar, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicto auto el Tribunal en fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual ordenó dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 22 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos THORKILD OMAR PINO DUQUE y MARÍA DEL MAR BARROSO CABEDA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alejandro Ocanto Palencia, arriba identificados, mediante diligencia informaron que se encuentran separados de hecho desde la fecha 22 de enero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado instrumento poder otorgado por los solicitantes al abogado Luís Alejandro Ocanto Palencia.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de abril de 2016, compareció el abogado en ejercicio Luís Alejandro Ocanto Palencia, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de marzo de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en fecha 07 de marzo de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 105º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 20 de julio de 2016, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 187 de fecha 30 de septiembre de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos THORKILD OMAR PINO DUQUE y MARÍA DEL MAR BARROSO CABEDA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos THORKILD OMAR PINO DUQUE y MARÍA DEL MAR BARROSO CABEDA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de enero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos THORKILD OMAR PINO DUQUE y MARÍA DEL MAR BARROSO CABEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.113.764 y V-14.298.474, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 187, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.mse publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-011891
AAML/MVS/Mónica M.