REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: RUBEN DARIO BUSTAMANTE GONZÁLEZ y MALYURI COROMOTO DURAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.791.779 y V-10.348.235, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES MARIA MILAN CORREA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.227.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-001934.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de marzo de 2016, mediante el cual los ciudadanos RUBEN DARIO BUSTAMANTE GONZÁLEZ y MALYURI COROMOTO DURAN GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes María Milán Correa, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 289, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: RUBEN DE JESÚS BUSTAMANTE DURAN y MARIANYELI DE JESÚS BUSTAMANTE DURAN, quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 300, final Avenida Baralt, Edificio López Gómez, piso 3, apartamento Nº 306, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho.
En fecha 17 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos RUBEN DARIO BUSTAMANTE GONZÁLEZ y MALYURI COROMOTO DURAN GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes María Milán Correa, supra identificados, mediante diligencia otorgaron Poder Apud Acta. En la misma fecha indicaron al Tribunal que se encuentran separados de hecho desde la fecha 03 de noviembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
El día 31 de mayo de 2016, compareció la abogada en ejercicio Mercedes María Milán Correa, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 22 de julio de 2016, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima (100º) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 289 de fecha 29 de agosto de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RUBEN DARIO BUSTAMANTE GONZÁLEZ y MALYURI COROMOTO DURAN GONZÁLEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 545, de fecha 06 de abril de 1995, expedida por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano: RUBEN DE JESÚS BUSTAMANTE DURAN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1274, de fecha 22 de julio de 1993, expedida por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana: MARIANYELI DE JESÚS BUSTAMANTE GONZÁLEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio,
quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos RUBEN DARIO BUSTAMANTE GONZÁLEZ y MALYURI COROMOTO DURAN GONZÁLEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 03 de noviembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO BUSTAMANTE GONZÁLEZ y MALYURI COROMOTO DURAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.791.779 y V-10.348.235, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de agosto de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 289, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2016-001934
AAML/MVS/Mónica M.
|