REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

SOLICITANTES: JOSÈ DEL VALLE GORDONES ROJAS y MARISOL MENDEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.397.981 y V-5.594.982, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEl SOLICITANTE: DOIRIMAR DEL VALLE HERRERA CASTILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.782.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-003875
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual el ciudadano JOSÈ DEL VALLE GORDONES ROJAS, debidamente representado por la abogada DOIRIMAR DEL VALLE HERRERA CASTILLO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1.986, Tomo 02, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 646, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres VANESSA DEL VALLE GORDONES MENDEZ, ANA KAREN GORDONES MENDEZ y JOSÈ DEL VALLE GORDONES MENDEZ, respectivamente, ampliamente identificados en autos, no se adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal de Maca, calle 110, frente al Edificio Fátima, Sector Camacaro Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda y que se encuentran separados de hechos desde el mes de Enero del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
. Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.18).
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal libró boleta de Citación a la ciudadana MARISOL MENDEZ LAYA, así como boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2016. (f.21, 22 y 23).
En fecha 11 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARISOL MENDEZ LAYA, ampliamente identificada en autos, siendo infructuosa la misma. (f.24, 25 y 26).
En fecha 18 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalía 100º del Ministerio Público. (f.27, 28 y 29).
Compareció en fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano EDGAR VELASQUEZ, quien consignó diligencia suscrita por la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud. (f.34 y 35).
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 646, Tomo 02, de fecha 11 de diciembre de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÈ DEL VALLE GORDONES ROJAS y MARISOL MENDEZ LAYA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana VANESSA DEL VALLE, Nº 308, Tomo 03, año 1988, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos JOSÈ DEL VALLE GORDONES ROJAS y MARISOL MENDEZ DE GORDONES, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA KAREN, Nº 759, año 1990, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos JOSÈ DEL VALLE GORDONES ROJAS y MARISOL MENDEZ DE GORDONES, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÈ DEL VALLE, Nº 1068, Tomo 9, año 1992, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos JOSÈ DEL VALLE GORDONES ROJAS y MARISOL MENDEZ DE GORDONES, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSÈ DEL VALLE GORDONES ROJAS y MARISOL MENDEZ LAYA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSÈ DEL VALLE GORDONES ROJAS y MARISOL MENDEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.397.981 y V-5.594.982, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de diciembre de 1.986, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 646, asentada Tomo 02, en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.986, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. DILCIA MONTENEGRO P.




LA SECRETARIA,



Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha siendo las 9:00 se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.



Exp. AP31-S-2016-003875
AAML/MVS/Corina M.