REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: JULI LOBELO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.368.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO, FEDERICA ALCALÁ y MAYERLIN MATHEUS HIDALGO, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.666.807 y V-16.115.915, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 101.708 y 145.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL DI MATTIA MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.886.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZIA DIAS TAVARES, RAIZA SILANO LÓPEZ y ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.865; 37.380 y 108.315, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-002676.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de noviembre de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por Secretaría el 6 de noviembre de 2008 según nota que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 10 de Noviembre de 2.008, ese Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve regulado en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal, una vez que se consignara los fotostatos respectivos por la parte interesada.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el 27 de noviembre de 2.008, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 21; también ese día consignó los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada y ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada en el libelo de la demanda.
El 16 de diciembre de 2.008, compareció ante ese Tribunal, la representación judicial de la parte actora y consignó documentos a los fines de demostrar la cualidad de su representada y solicitó que se decretara la medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
El día 17 de febrero de 2.008, compareció la abogada en ejercicio LUZIA DÍAS TAVARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citada en el presente proceso e hizo oposición a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
El día 26 de febrero de 2.009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que propuso reconvención. En esa misma fecha ese Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para pronunciarse sobre la reconvención.
En fecha 23 de marzo de 2.009, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho; la parte demandante a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 31 de Marzo de 2.009 y la parte demandada a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 2 de abril de 2.009.
Mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2009 ese Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 13 de abril de 2009 la Secretaria del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber librado la boleta de intimación previo suministro de los fotostatos. Ese mismo día la parte demandada consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la intimación.
El 14 de abril de 2.009 el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber intimado al ciudadano Carlos A. Rodríguez Mayor, titular de la cédula de identidad número V-2.964.829 y consignó la boleta de intimación firmada.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2009 por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se difirió la oportunidad para los actos fijados para esa fecha. En esa misma fecha, compareció ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 16 de abril de 2.009 el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta declarando desierto el acto de testigos. En esa misma fecha la Juez de ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo esta causa en conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la parte demandada solicitó la reposición de la causa.
El 20 de abril de 2.009 la parte actora señaló que en fecha 16 de abril de 2.009 fue el último de los diez días de despacho del lapso probatorio, y que en virtud a que la parte demandada no solicitó dentro del lapso la prórroga del mismo, señaló que ya no podrían evacuarse las pruebas promovidas por esa representación judicial, pues el día 17 de abril de 2.009 comenzó a transcurrir el lapso de cinco días continuos para dictar la sentencia.
En fecha 23 de abril del año 2.009 ese Tribunal dictó auto en el que ordenó remitir copia certificada de la Inhibición al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución y continuación del proceso para lo cual libró los correspondientes oficios.
El día 12 de mayo de 2.009 la parte demandada solicitó a ese Tribunal que se pronunciara sobre la reposición de la causa y que se señalara por auto expreso la oportunidad para la práctica de la inspección judicial que promovió.
Sometido a distribución el expediente, su conocimiento fue asignado a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaria según nota que cursa al vuelto del folio 197 de la primera pieza del expediente.
El 12 de Mayo de 2.009 este Tribunal dictó auto en el que dio por recibido el expediente, ordenando solicitar al Tribunal de origen el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 10 de Noviembre de 2.008, fecha en que admitió la demanda, hasta el día 23 de Abril de 2.009 fecha en que remitió el expediente a distribución, a los fines de determinar el estado en que se encontraba el proceso y con tal propósito libró el oficio N° 1672-09, el cual fue respondido a través de oficio N° 214-09 del 18 de Mayo de 2.009 recibido por la Secretaría de este Tribunal el 19 de Mayo de 2.009, en el que informa que en el lapso señalado habían transcurrido treinta y ocho días de despacho por ante ese Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2.009 este Tribunal determinó que había precluido el lapso probatorio y en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 401 eiusdem, ordenó que se practicara la inspección judicial promovida por la parte demandada y a tal efecto fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:00 p.m., para lo cual ordenó que el Tribunal se trasladara a la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, para el cumplimiento de las diligencias ordenadas abrió un lapso de siete días de despacho siguientes a esa fecha, indicándole a las partes que podrían presentar las observaciones que creyeran convenientes dentro de los dos días de despacho siguientes a la preclusión de los tres días fijados para su cumplimiento, según lo prevé el artículo 401 ibídem.
En fecha 28 de mayo de 2.009 la parte demandada consignó escrito en el que solicita la aclaratoria del auto que dictó este Tribunal el 28 de Mayo de 2.009, en virtud a que los lapsos procesales deben contarse a partir, no de la admisión como se ha hecho en este caso, sino a partir de la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada, lo cual ocurrió el día 17 de Febrero de 2.009; que el día 26 de Febrero de 2.009 en la oportunidad en que contestó la demanda cuya admisión fue negada por auto que dictó el Tribunal de origen el día 23 de Marzo de 2.009, período en que la causa quedó en suspendo desde el 27 de Febrero de 2.009 al 23 de Marzo de 2.009, por lo tanto, el lapso probatorio de diez días de despacho se inició el día de despacho siguiente, es decir el 24 de Marzo de 2.009. Que el 31 de Marzo de 2.009 la demandante consignó su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada lo consignó el 2 de Abril de 2.009, en el cual promovió prueba de testigo y de inspección judicial; que el Tribunal de origen dictó auto el 14 de Abril de 2.009 fecha en la cual se vencía el lapso probatorio, y difirió la evacuación de esas pruebas para el segundo día de despacho siguientes se inició por lo que quedó suspendido ese último día del lapso probatorio para la evacuación de la prueba pendiente. Que el 20 de Abril de 2.009 oportunidad en que debía evacuarse la inspección judicial, la Juez del Tribunal de origen se inhibió de seguir conociendo esta causa, por lo que la causa se volvió a suspender, por lo tanto no hay preclusión del lapso probatorio como lo señaló el auto que dictó este Tribunal el 25 de Mayo de 2.009. Por todo lo expuesto solicitó la reposición de la causa para que se reabra el lapso probatorio en cumplimiento del debido proceso.
El 1° de Junio de 2.009 se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada ordenada mediante auto dictado por el Tribunal el 28 de Mayo de 2.009.
El día 2 de Junio de 2.009 este Tribunal dictó auto en el que aclaró a la parte demandada que el lapso día que faltaba por transcurrir del lapso probatorio precluyó el 21 de Mayo de 2.009 y eso dio motivo a que este Tribunal declarara concluido el lapso probatorio por lo que dictó el auto fundamentado en los artículos 11 y 401 del Código de Procedimiento Civil, e indicó a las partes que debían presentar dentro de los dos días de despacho siguientes sus observaciones sobre la inspección practicada.
En fecha 4 de junio de 2.009 la parte actora consignó escrito de conclusiones. En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de observaciones en el que vuelve a indicar sus dudas sobre el supuesto día que a su decir quedaba pendiente por transcurrir del lapso probatorio, lo cual ya había sido suficientemente aclarado por este Tribunal en el auto que dictó el 2 de juicio de 2.009. La parte demandada también presentó ese mismo día un escrito de conclusiones.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2.009 se difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 6 de agosto de 2.009 compareció la parte actora solicitó que se dictara sentencia; petición que ratificó el 24 de septiembre de 2.009 y el 22 de octubre de 2.009 la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado el día 25 de febrero de 2.010 en el que la Juez Temporal, Maritza Castro Rivas, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la parte demandada para que una vez que constara en autos dicha notificación se abriría un lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa y vencido éste comenzaría a transcurrir un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 eiusdem; en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
El 8 de abril de 2.010 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se suspendió el presente proceso en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encontraba hasta que constara en autos prueba de la propiedad del inmueble y de haberse cumplido los requisitos establecidos en el Decreto N° 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 10 de mayo de 2010 la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dicta en fecha 8 de abril de 2.010 y solicitó la notificación de la parte demandada y apeló de la misma.
Mediante auto dictado el 20 de mayo de 2.010 se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual se libró ese mismo día.
El 30 de abril de 2.014 la parte actora solicitó la continuación de la presente causa y que se dictara sentencia definitiva con base a la sentencia que consignó de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado bajo el N° 2011-000146, en virtud a que el Decreto N° 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador fue sustituido por la Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.
Mediante auto dictado el 12 de mayo de 2.014 se acordó cerrar la primera pieza del expediente y se ordenó abrir la segunda pieza. En esa misma fecha se revocó la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 8 de abril de 2.010 que suspendió el curso del procedimiento, y se ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se suspendió y se ordenó la notificación de la parte demandada para que una vez que constara en autos su notificación comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley para dictar sentencia; en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30 de enero de 2.015 el Alguacil dejó constancia en el expediente de su imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada razón por la cual consignó al expediente la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 26 de febrero de 2.015 la parte actora solicitó que la notificación de la parte demandada se realizara mediante cartel y consignó sustitución de poder en la abogada en ejercicio Mayerlin Matheus Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.905; petición que se acordó a través de auto dictado el 26 de marzo de 2.015 en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; dicho cartel se libró ese mismo día.
El 27 de marzo de 2.015 la parte actora dejó constancia en el expediente de haber retirado el cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 6 de abril de 2.015 la parte actora consignó la separata del diario El Universal del día 31 de Marzo de 2.015 en que se publicó el cartel de notificación.
El día 14 de abril de 2.016 la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
El 24 de mayo de 2.016 se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia definitiva por treinta días continuos siguientes a esa fecha por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, este Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 8 de abril de 2.010 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la suspensión del procedimiento en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encontraba hasta que constara en autos la prueba de haberse cumplido los requisitos establecidos en el Decreto N° 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador. La parte actora se dio por notificada el 10 de mayo de 2010 y solicitó la notificación de la parte demandada y apeló de la misma. Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.010 se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y en esa misma fecha se libró la misma.
Posteriormente, el 30 de abril de 2.014 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la continuación de la presente causa y que se dictara sentencia definitiva con base a la sentencia que consignó de fecha 10 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado bajo el N° 2011-000146, en virtud a que el Decreto N° 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador fue sustituido por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas. El 12 de mayo de 2.014 se dictó auto que revocó la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 8 de abril de 2.010 que suspendió el curso del procedimiento, y se ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se suspendió y se ordenó la notificación de la parte demandada para que una vez que constara en autos su notificación comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley para dictar sentencia.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que no consta en autos la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de abril de 2.010, que fue revocada por el auto del 12 de Mayo de 2.014. En lo que respecta a este punto considera este Tribunal que declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la fecha en que fue ordenada la notificación de la suspensión sería una reposición inútil en virtud a que ya se había ordenado la prosecución de la causa y que para esa fecha en que se ordenó la notificación de la parte demandada la causa estaba suspendida.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en fecha 19 de Septiembre de 2.001 en el expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2001-000339 asentó el siguiente criterio:
“Esta Sala de Casación Social debe ratificar los criterios por ella misma establecidos sobre este punto, razón por la cual trae a colación lo indicado en sentencia del 15 de marzo de 2000, donde se estableció: “Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala). En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció: “...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces…..omissis… de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.
De igual forma, esta misma Sala en sentencia del 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente: “... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición......Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”. (Subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal comparte los criterios expuestos y los hace suyos para aplicarlos al presente caso en aras de la uniformidad de los criterios judiciales, de la integridad de la legislación, y de la seguridad jurídica según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la jurisprudencia transcrita se puede observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy enfática en lo que respecta a las reposiciones inútiles. En el presente caso, sería una reposición inútil declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores 8 de abril de 2.010 fecha en la cual se ordenó la suspensión de la causa y la respectiva notificación de la parte demandada, en virtud a que la casa quedó suspendida hasta que esa decisión fue revocada y se dejó sin efecto alguno, sin que se lesionara el derecho a la defensa de la parte demandada esa falta de notificación; la cual para ese entonces no se practicó por falta de impulso de la parte contraria. Así se decide.
2.- DE LA NULIDAD DEL AUTO DE DIFERIMIENTO DE LA
PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
Luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 26 de marzo de 2.015 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada a fin de hacerle saber que en fecha 12 de mayo de 2.014 ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida, librando a tal efecto la correspondiente boleta de notificación y en esa misma fecha se libró el cartel de citación en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 27 de marzo de 2.015 compareció la parte actora y dejó constancia en el expediente de haber retirado cartel de notificación.
En fecha 6 de abril de 2.015 compareció la parte actora y consignó el cartel de notificación publicado en el diario “El Universal” en fecha 31 de marzo de 2.015.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2.016 se difirió por treinta días (30) continuos a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia definitiva por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que por un error material e involuntario se dictó en fecha 24 de mayo de 2.016 auto de diferimiento de la sentencia definitiva indicándose en el mismo que ese día era la oportunidad procesal para la publicación de la misma siendo esto incorrecto, en virtud que no cursa en autos la constancia de Secretaría sobre el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo exige esa disposición; ya que es a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos dicha constancia, que empezaría a correr el lapso para la publicación de la sentencia de mérito de la presente causa; este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206 , 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se hace imprescindible anular el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2.016 a través del cual este Tribunal difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia de mérito en conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado en que se deje constancia por Secretaría del cumplimiento de todas las formalidades el artículo 233 eiusdem y a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos tal formalidad comenzará a transcurrir el lapso para dictar la sentencia de mérito de la presente causa. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal en esta oportunidad no puede entrar a decidir el mérito de la causa. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 24 de mayo de 2.016, mediante cual se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia de mérito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Secretaria deje constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 233 eiusdem y a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos tal formalidad comenzará a transcurrir el lapso para dictar la sentencia de mérito de la presente causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes según las previsiones del artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016) AÑO: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
MDELCGH/AT
EXP. AP31-V-2008-002676


En esta misma fecha, 16 de Septiembre de 2.016 siendo la 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
AT
EXP. AP31-V-2008-002676