REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-005408
SOLICITANTES: DAFHNE SHERAY ZAMBRANO DUQUE y JESUS ROBERTO CALZADILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.964.304 y V-6.196.024, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.462.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 28 de junio de 2016 comparecieron los ciudadanos DAFHNE SHERAY ZAMBRANO DUQUE y JESUS ROBERTO CALZADILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.964.304 y V-6.196.024, respectivamente, asistidos por el abogado JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.462, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1991, Acta Nº 376, Tomo 2. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre GABRIEL JESUS CALZADILLA ZAMBRANO, mayor de edad, y, que adquirieron bienes de fortuna y que fijaron su último domicilio conyugal en “el Conjunto Residencial El Encantado, II Etapa, Torre H, Apartamento HBP8, Macaracuay, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. Que desde el día 20 de febrero de 2010, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en 07 de julio de 2016, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 09 de agosto de 2016, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAFHNE SHERAY ZAMBRANO DUQUE y JESUS ROBERTO CALZADILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.964.304 y V-6.196.024, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1991, Acta Nº 376, Tomo 2.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES. F.
FMBM/IPGF/Yesenia.-
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