REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2016-004948


SOLICITANTES: RICHARD ERIC RICO GONZALEZ y ARELYS COROMOTO CAÑIZALEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-5.415.443 y V-12.687.421, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382 y 183.410, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 14 de junio de 2016, comparecieron los ciudadanos RICHARD ERIC RICO GONZALEZ y ARELYS COROMOTO CAÑIZALEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-5.415.443 y V-12.687.421, respectivamente, asistidos por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382 y 183.410, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2009, Acta Nº 149. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes de fortuna y que fijaron su domicilio conyugal en “La Calle San Andrés, número 24 de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que desde el 15 de julio de 2010, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en 15 de julio de 2016, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 09 de agosto de 2016, exponiendo que las partes en el escrito de solicitud no señalaron la fecha exacta de la separación de hecho, siendo que mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2016, el ciudadano RICHARD ERIC RICO GONZALEZ, señaló que la fecha exacta de la separación fue el día 15 de julio de 2010, razón por la cual el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin dilación alguna y sin proceder a notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD ERIC RICO GONZALEZ y ARELYS COROMOTO CAÑIZALEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-5.415.443 y V-12.687.421, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2009, acta Nº 149.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.

FMBM/IPGF/Yesenia.-