REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2015-011554


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva… el Tribunal podrá… aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia… que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”

En tal sentido, aprecia este Juzgado, que en la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2016, se estableció equívocamente en los folios veintidós, veintitrés y veinticuatro (22, 23 y 24) del expediente lo siguiente: “(…) ROSANA DEL PILAR GOMEZ CARRERO y CARLOS HUMBERTO GONZALEZ DAGUIS, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.311.751 y V- 6.322.593 respectivamente (…)” Siendo lo correcto “(…) ROSANA DEL PILAR GOMEZ CARRERO y CARLOS HUMBERTO GONZALEZ DAGUIS, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.180.139 y V- 6.322.593 respectivamente (…)”
Por consiguiente, este órgano jurisdiccional visto el error de copia y en aras de garantizar el debido proceso aclara el error que aparece de manifiesto en dicha sentencia, declarándose en nombre de la República y por Autoridad de la Ley lo siguiente: En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016, donde dice: “(…) ROSANA DEL PILAR GOMEZ CARRERO y CARLOS HUMBERTO GONZALEZ DAGUIS, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.180.139 y V- 6.322.593 respectivamente (…)” debe decir correcto “(…) ROSANA DEL PILAR GOMEZ CARRERO y CARLOS HUMBERTO GONZALEZ DAGUIS, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.180.139 y V- 6.322.593 respectivamente (…)”
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente expuestos supra, se rectifica solamente el referido error material en cuanto a la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016, en la solicitud de Divorcio. Téngase la presente aclaratoria formando parte del fallo definitivo antes expresado. Así se decide.-
LA JUEZ

ABG.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA P. GONCALVES F.
FMBB/IPGF/Yesenia.-