REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º


SOLICITANTES: DANNY ALFREDO PEREZ GONZALEZ Y LISBETH DOLYS BARRIOS ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.539.070 y V-11.487.119, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LOURDES FREIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº.AP31-S-2015-003607.-

Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual el ciudadano DANNY ALFREDO PEREZ GONZALEZ, asistido por la abogada LOURDES FREIRE, solicitao el DIVORCIO fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de mayo de 1990, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 274, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: DENIS ALFREDO PEREZ BARRIOS Y NAIVELYS DAYLYS PEREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida principal de Mesuca, calle San Pascual, con calle 37 casa S/N Color amarillo y vino tinto, Petare, Municipio Sucre Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde hace diez años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud, y ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se ordeno citar a la cónyuge del solicitante LISBETH DOLYS BARRIOS ECHENIQUE
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 29 de octubre de 2015, Compareció la abogado MARLENE FLORES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercera (93°) de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que no cursaba en autos la opinión de la cónyuge en relación a la solicitud de divorcio, y emitiría opinión una vez constara en autos la misma.-
En fecha 09 de mayo de 2016, compareció la ciudadana LISBETH DOLYS BARRIOS ECHENIQUE, se da notificada de la presente solicitud y solicita el divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 274, de fecha 18 de mayo de 1990 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANNY ALFREDO PEREZ GONZALEZ Y LISBETH DOLYS BARRIOS ECHENIQUE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANNY ALFREDO PEREZ GONZALEZ Y LISBETH DOLYS BARRIOS ECHENIQUE.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos DANNY ALFREDO PEREZ GONZALEZ Y LISBETH DOLYS BARRIOS ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.539.070 y V-11.487.119, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído 18 de mayo de 1990, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 274, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARÍA, ACC


YESMARY MARTE

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA, ACC


YESMARY MARTE