REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
Por recibida la anterior demanda y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los Abogados en ejercicio JAIME RIVEIRO VICENTE, HENRY GUTIERREZ y JOSE MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.979, 123.278 y 55.281, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DDD INV 10, C.A.,de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, , este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisión o no de la misma, observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, en su libelo que su representada en su condición de propietaria de un local oficina distinguido con el
Nro P7-13, ubicado en el piso siete (07), sector Torre de la edificación denominada Paseo el Hatillo La Lagunita, Av. Sur de la Urbanización la Lagunita Country Club, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, dio en arrendamiento al ciudadano GABRIEL DI MICHELE ASTOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.919.256 dicha oficina.

Que en fecha 26 de mayo de 2015, se venció el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto el demandado debió hacer el entrega del inmueble, en virtud que la arrendataria notificó formalmente y por vía de acta notarial al demandado en la sede de la oficina comercial, de su decisión irrevocable de no renovar el contrato y como consecuencia de ello, comenzaba a regir la denominada prorroga legal. Asimismo en los fundamentos de derecho en que se basa la presente demanda, los apoderados antes identificados se fundamentaron en el Decreto Ley para la regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial en sus artículos 1, 20, 22, 26, 43, así como en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
Establece el Artículo 340, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las conclusiones pertinentes”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por cuanto de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los apoderados de la parte actora alegan que el bien inmueble objeto de la presente demanda es un local de oficina para uso comercial antes identificado, y consta en autos mediante solicitud de acta notarial extrajudicial de fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), solicitada por la parte actora, en la cual denominan el inmueble como una oficina, evidenciándose que existe incongruencia en la relación de los hechos y en el fundamento de derecho en que se basa la pretensión invocada, en virtud que el decreto Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su artículo 4° reza:
“Quedan excluidos de la aplicación de este decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de conformidad con las normas anteriormente transcritas, NIEGA la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.



LA SECRETARIA ACC,

YESMARY MARTE

IGC/YMC-
EXP. Nº AP31-V-2016-000831.