REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: ROILE MANUEL ROMERO y MILANGELA JOSEFINA TOVAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.369.101 y V-10.377.378, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-000671
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos ROILE MANUEL ROMERO y MILANGELA JOSEFINA TOVAR BRITO, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA VALENZUELA, todos anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de agosto de 1987, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 245, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIANGELA ROMERO TOVAR, quien es mayor de edad y no adquirieron bienes durante su unión.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carapita, Segunda Entrada, calle Romulo gallegos con Calle La Torre, casa Nº 66, Parroquia Antimano, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el año 26 de noviembre 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de septiembre de 2016, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 245 de fecha 21 de agosto de 1987 expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROILE MANUEL ROMERO y MILANGELA JOSEFINA TOVAR BRITO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1035, de fecha 06 de marzo de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MARIANGELA ROMERO TOVAR. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que une a dicha ciudadana con los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROILE MANUEL ROMERO y MILANGELA JOSEFINA TOVAR BRITO
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 26 de noviembre de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos ROILE MANUEL ROMERO y MILANGELA JOSEFINA TOVAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.369.101 y V-10.377.378, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de agosto de 1987, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 241 del Libro de Matrimonios del Tribunal llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
YESMARY MARTE
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
YESMARY MARTE
Exp. AP31-S-2015-000671 IGC/JS/amd
|