REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-09886

SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO MARCANO MAIGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.490.289.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA ARNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.478.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA DEL CARMEN COLMENARES, en su condición de Fiscal Centésima Octava Provisorio del Municipio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2015, por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARCANO MAIGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.490.289, debidamente asistidos por la abogada JUANA ARNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.478, mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de agosto de 1979, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre (hoy municipio autónomo Sucre) del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 283; que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres WENDY DAYERLING MARCANO DUQUE, GUSTAVO ANTONIO MARCANO DUQUE, BETSABE MARCANO DUQUE, FRANKLIN DENNYS MARCANO DUQUE y LEWIS JOSUE MARCANO DUQUE; todos mayores de edad; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Negro Primero, Terraza A, vereda 3, número 40, Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda ”.
Expusieron igualmente que desde el 15 mes de marzo del año 1991, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2015, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 18 de noviembre de 2015 el abogado VICTOR MARTIN DIAZ SALAS en virtud de haberse reincorporado a sus labores en este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordena su procesión en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha, consignado como fueron los fotostatos respectivos, se libró boleta de notificación a la ciudadana NOLIS MARIA DUQUE DE MARCANO, en su carácter de cónyuge del solicitante, a objeto de reconocer los hechos señalados por su cónyuge en esta solicitud. Igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2015, luego de notificada, compareció la abogada YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava Provisorio del Municipio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó apegarse a lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2015en cuanto al emplazamiento de la ciudadana NOLIS MARÍA DUQUE DE MARCANO, a fin de que su comparecencia para ejercer el derecho a la defensa.
En fecha 07 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, alguacil designado a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana NOLIS MARÍA DUQUE, y manifestó la imposibilidad de llevar a cabo dicha citación personal.
En fecha 24 de febrero de 2016 el abogado AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016 por ante la Rectoría Civil, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se ordeno el desglose de la boleta de citación dirigida a la ciudadana NOLIS MARÍA DUQUE DE MARCANO, a fin de agotar la citación personal.
En fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, Alguacil encargado del a citación señalada en el párrafo anterior, manifestó igualmente la imposibilidad de logar la citación de la ciudadana NOLIS MARÍA DUQUE DE MARCANO.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la ciudadana NOLIS MARÍA DUQUE DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.096.627, debidamente asistida por la abogada ESTILITA REYES FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.885, a fin de darse por notificada del auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2015, y expuso reconocer los hechos señalados en el escrito de solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, el solicitante manifestó expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que lo une e igualmente su cónyuge NOLIS MARÍA DUQUE DE MARCANO, mediante diligencia manifestó reconocer los hechos señalados en el escrito de solicitud, por tanto se tiene como reconocido el hecho de la existencia de una separación de hecho entre ambos, desde el 15 del mes de marzo del año 1991, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión, con excepción del emplazamiento de la cónyuge, requisito éste que fue cabalmente satisfecho dentro del procedimiento.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra trasncrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MARCANO MAIGUA y NOLIS MARIA DUQUE DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad número V-5.490.289 y V-8.096.627, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 08 de agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre (hoy municipio autónomo Sucre) del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 283.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Sucre del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

AFC/JU/Amrt