REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO : AP31-V-2016-000379
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DABRINA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1991, quedando anotada bajo el Nro. 57, Tomo 89-A-Sgdo., y cuya última reforma fuere realizada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el Nro. 144, Tomo 233-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nro. J-00363501-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RENGEL NIÑEZ, JAVIER EDUARDO RUAN SOLTERO, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA GARCIA, DORELYS RINCON LINARES, GALIT DIAZ NAVON, ANABELA PEREZ VILORIA, ALESIA TRAVIESO ITRIAGO y LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 70.411, 107.324, 216.886, 179.943, 180.101, 238.663 y 246.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FANARTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1968, bajo el Nro. 24, Tomo 25-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARIA CAMPEROS CAMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.950.614, y a la Sociedad Mercantil LIBRERÍA COMÚN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nro, 79, Tomo 317-A-Sgdo., en la persona de su Director General, ciudadano GARCILASO PUMAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.285.508.
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DABRINA contra las Sociedades Mercantiles FANARTE C.A., y LIBRERÍA LUGAR COMÚN C.A., antes identificados, la cual fue presentada para su distribución en fecha 02 de mayo de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual admitió la demanda en fecha 31 de mayo de 2016.-
En fecha 16 de junio de 2016, previa solicitud de la parte actora se procedió a librar compulsa a la parte demandada, Sociedades Mercantiles FANARTE C.A. y LIBRERÍA LUGAR COMÚN C.A.
En fecha 12 de agosto de 2016, comparece el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de alguacil designado a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas en este proceso, quien manifiesta su imposibilidad de logar la citaciones ordenadas, asimismo consignó compulsas sin firmar de los co-demandados.
En fecha 16 de septiembre de 2016, comparece la abogada, JUAMELIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.590, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil LIBRERÍA LUGAR COMUN, C.A., y se da expresamente por citada en el proceso, para lo cual presentó el instrumento poder correspondiente. En esa misma fecha compareció igualmente la abogada MELISSA ALMEIDA SANDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil FANARTE, C.A., y se da expresamente por citada en el proceso, para lo cual presentó el instrumento poder correspondiente.
Ahora bien, en fecha 19 de Septiembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada ALEISA TRAVIESO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.713, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual presentó copia certificada de documento de transacción extrajudicial, suscrito por las partes inmersas en este juicio, en fecha 12 de septiembre de 2016, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 190, folios 154 al 160, en dicho transacción las partes acordaron resolver amistosamente sus discrepancias de mutuo acuerdo, pactando entre otras cosas y de manera resumida, lo siguiente:
• Resolver el contrato de arrendamiento y sub-arrendamiento, dando por terminado los mismos y finiquitando cualquier obligación relacionada directa o indirectamente.
• Como contraprestación se acordó la cancelación de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.), mensuales hasta el 31 de mayo de 2018, Un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000.), del pago correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudado desde junio hasta agosto de 2016, las partes acordaron que en caso de incumplir con dos o mas pagos mensuales, la arrendadora tendrá la potestad de ejecutar la Transacción, teniendo como obligación la arrendataria desalojar el inmueble arrendado, realizando la entrega material inmediata de los Locales.
• Asimismo, si la sociedad mercantil LIBRERÍA LUGAR COMUN, C.A., no retira los bienes o no realiza la entrega material para el 01 de junio de 2018, fecha en la que se acordó la entrega material del bien inmueble arrendado, deberá pagar a la Arrendadora una indemnización por concepto de cláusula Penal, consistente en Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T), vigentes para la fecha antes señalada, por cada día de retraso hasta en momento de la entrega material de los inmuebles.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:
“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada Sociedad Mercantil FANARTE C.A, estuvo representada por la abogada MELISSA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.982, y que la mencionada ciudadana se encuentra debidamente facultada para transigir, según consta de instrumento poder cursante a los folios 129 y 130, la Sociedad Mercantil LIBRERÍA COMÚN C.A., estuvo representada por la abogada JUAMELIS DIAZ VALDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.590, y que la mencionada ciudadana se encuentra debidamente facultada para transigir, según consta de instrumento poder cursante a los folios 125 y 126. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DABRINA, estuvo representada para dicho acto por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.234, quien se encuentra debidamente facultado para transigir, según poder consignado junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios 18 y 19, estando todos los abogados representantes de las partes inmersa en el proceso, debidamente facultados por mandato, para llevar cabo la transacción aquí en referencia.
Igualmente se aprecia que el objeto sobre el cual versa la presente transacción no trata de materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, tratando sobre asuntos y derechos inherentes a las partes inmersas en este proceso susceptibles concesiones, en consecuencia, resulta procedente impartir la debida HOMOLOGACION a la Transacción aquí estudiada y así debe ser declarado.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la debida HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes, en fecha 12 de septiembre de 2016, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 190, folios 154 al 160, en los mismos términos y condiciones pactadas por las partes, procediendo con autoridad de sentencia pasada en autoridad cosa juzgada. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ailanger Figueroa Cordova.
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.
En esta misma fecha 23 de septiembre de 2016, siendo las 2:20 pm., se registró y publicó la sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.
AFC/JU/mq.-
EXP. Nº AP31-V-2016-000379.
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