REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-007598

SOLICITANTES: Ciudadanos LIBIA DALIA MARQUINA VASQUEZ y LUIS DARIO PEREIRA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.687.941 y V-10.180.822, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO J. JESURUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.926.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinación de Competencia).

Por recibida en fecha 26 de Septiembre de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, presentada por ciudadanos LIBIA D. MARQUINA y LUIS D. PEREIRA titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.687.941 y 10.180.822 respectivamente, asistidos por el abogado ALBERTO JESURUM inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.926, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a su admisión debe atenerse a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 140-A, del Código Civil, establece:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida, de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia que los solicitantes manifiestan en su escrito inicial que el último domicilio conyugal, fue en la siguiente dirección: “Urbanización las Rosas, Conjunto Residencial La Explanada, Edificio H, piso 1, Apartamento 22, en la cuidad de Guatire, Estado Miranda”.
Ahora bien, apreciando que la ubicación de la vivienda señalada como último domicilio conyugal, corresponde a una dirección situada en el Estado Miranda, es decir, fuera de la jurisdicción de este Tribunal, considera este Juzgador que en total acatamiento a las normas up supra señaladas, es insoslayable determinar que no tiene competencia por el territorio, para conocer del presente asunto, por tanto no le corresponde su tramitación, y así se decide.
Ante tal circunstancia, y dado lo explanado por los solicitantes, atañe determinar quien es el Tribunal que por Ley corresponde el conocimiento de la presente solicitud de divorcio, con base al artículo 185-A, y en este sentido, se colige que el Tribunal competente para conocer del mismo, es el Tribunal del Municipio Zamora Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva, prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
En consecuencia de los argumentos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de Divorcio, y subsiguientemente, declina la competencia para que conozca el Juzgado antes mencionado, para lo cual se acuerda remitir con oficio el expediente con todos sus recaudos al Tribunal del Municipio Zamora Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,


JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha 28 de Septiembre de 2016, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/mq