REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-005083

SOLICITANTES: FRANKLIN ANTONIO REINA Y ELIZABETH GONZÁLEZ DE REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.121.947 y V-6.342.157, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CESAR ROJAS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.538.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2016, por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO REINA Y ELIZABETH GONZÁLEZ DE REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.121.947 y V-6.342.157, respectivamente, asistidos por el abogado CESAR ROJAS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.538, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando asentada bajo el acta número 381; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YHONDRAR ANTONIO REINA GONZALEZ y YONESKI LISSETH REINA GONZALEZ, y que durante el matrimonio no adquirieron bienes, por tanto, no existen gananciales que liquidar en la comunidad conyugal; y, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Santa Eduvigis número 52, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el mes de enero del año 1996, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 27 de junio de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia y disponiendo una audiencia oral para despachar sobre la solicitud, al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada.
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ DE REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6342157, asistida por el abogado CESAR ROJAS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26538, consignando los fotostatos respectivos.
Librada la correspondiente boleta de notificación en fecha 25 de julio de 2016, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 09 de agosto de 2016.
La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, compareció en fecha 23 de septiembre de 2016, dándose por notificado de la presente solicitud y manifestando no tener nada que objetar al respecto en este proceso.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde mes de enero del año 1996, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ANTONIO REINA Y ELIZABETH GONZÁLEZ DE REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.121.947 y V-6.342.157, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 21 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando asentada bajo el acta número 381.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo 2:45 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
AFC/Ju/Amrt