REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 34, tomo 31-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22/04/1991, bajo el Nº 15, tomo 34-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Expediente Nº AP31-V-2015-001346.-
Sentencia Definitiva

II
DE LOS ACTOS PROCESALES

Inicia el proceso demanda por Resolución de Contrato recibida por distribución el 19 de noviembre de 2015, la cual, admitida por auto del 02 de diciembre de 2015, la parte actora procedió a reformarla mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2015, reforma ésta admitida por auto del 26 de enero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en los términos de ley correspondientes al juicio breve.

Previo cumplimiento de las formalidades de Ley por parte de la actora para gestionar la citación personal de la parte demandada, se libró la compulsa respectiva y el Alguacil encargado de practicar la citación, mediante diligencia que riela al folio 174 informó la imposibilidad de practicar la citación personal de alguno de los personeros de la sociedad de comercio demandada, por lo que procedió a consignar el recibo sin firmar y la compulsa que le fuera entregada a tal efecto.

A solicitud de la parte actora, se ordenó la citación con sujeción a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo, el cual fue publicado conforme consta de las páginas de los diarios consignadas a los autos por la parte actora el En tal estado del proceso, el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, mediante diligencia del 13 de abril de 2016, compareció al tribual, consignó instrumento que acredita su representación en este juicio y se dio por citado expresamente en nombre de la demandada, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escritos que presentó en fecha 14 y 20 de abril de 2016.

Ambas partes promovieron pruebas que consideraron pertinentes, las cuales serán enunciadas y analizadas posteriormente en este fallo, por lo que cumplidos los trámites de sustanciación del proceso, la causa entró en etapa para sentenciar y vencido el lapso para ello, el tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:


III
TERMINOS DE LA CONTORVERSIA

La demanda presentada y reformada por el apoderado de la demandante, abogado PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, contiene los términos de la pretensión resolutoria ejercida por la arrendadora y de la cual se evidencia que la sociedad de comercio INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., en su carácter de arrendadora, procedió a demandar la resolución del contrato suscrito, el 25 de septiembre de 2009, con la también sociedad de comercio PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., por el alquiler del inmueble constituido por la planta alta de la quinta MARYMAR, ubicada en la Calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2).

Entre otros aspectos, el apoderado de la demandante, alegó que en el contrato suscrito se estableció que el uso del inmueble sería para oficinas, sin posibilidad de ser cambiado a menos que la arrendadora lo autorizara previamente por escrito; que la duración del contrato sería de dos (2) años fijo, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, salvo que alguna de las partes diere aviso a la otra, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos, antes de la fecha de vencimiento, de su voluntad de no prorrogarlo; que su representada, en fecha 03 de mayo de 2013, por intermedio de Notario Público, notificó a la arrendataria la no prórroga del contrato; que el monto del alquiler se fijó inicialmente en la cantidad de Cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 5.264,00) y para el segundo año en la cantidad de siete mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 7.895,00); que se estableció como cláusula penal el pago de ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 157,00) diarios, en caso de retardo en la entrega del inmueble, así como también que el destino del inmueble era para uso exclusivo de la arrendataria con prohibición de subarrendar el inmueble y/o cesión o traspasara el contrato, dado el carácter de intuito personae que motivó su celebración.

En otro orden de ideas, alegó también dicho apoderado que sus representadas desconocen cómo o cuál fue la maniobra que la arrendataria realizó para propiciar y trasladar al Consulado Honorario de Hungría para el inmueble que le fue arrendado en exclusividad, hecho éste que fue verificado inicialmente por las representantes legales de la arrendadora, ciudadanas MARIA ALEXANDRA BAEZ GOMEZ y ANNE PATRICIA BAEZ GOMEZ y posteriormente mediante inspección ocular practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, concluyendo finalmente en demandar a la sociedad de comercio PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., para que a falta de convenimiento, sea expresamente condenada por el Tribunal.

Se observa que la demandante produjo junto con su demanda instrumentos marcados con las letras “B”, “C” y “IO”, referidos al contrato de arrendamiento, a la notificación notarial de no prórroga y a la inspección Ocular practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de Caracas, respectivamente.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda mediante escritos de contenido casi idéntico presentados en fechas 14 y 20 de abril de 2016,, anticipado el primero de ellos y tempestivo el segundo, conforme al lapso de contestación que para los juicios breves prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben analizarse las defensas y excepciones ejercidas por la demandada contenidos en ambos escritos, excepto, de ser el caso, las cuestiones previas que hayan sido promovidas en el primer escrito. Ello con sujeción al principio in dubio pro defensa acogido en diferentes sentencias de la Sala Constitucional, criterio que como doctrina vinculante ha sido reiterado a través de sus diferentes sentencias, entre otras: Sentencia del 05/10/2007, Expte. 06-1774, sentencia 337/2001 y sentencia 1203/2007.

Asentado lo anterior, se impone la lectura y revisión de ambos escritos, en los que la demandada ejerció su defensa estructurada en capítulos, en los que procedió, en primer lugar, a reconocer como ciertos algunos hechos señalados en el libelo; en segundo lugar, a negar, rechazar y contradecir otros, y en tercer lugar, impugnó la cuantía y promovió la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio.

1. Hechos reconocidos como ciertos:

- La celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el alquiler del inmueble identificado en autos, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 84 de los Libros de Autenticación que lleva dicha Notaría.
- Que el inmueble objeto del señalado contrato está constituido por la planta alta de la quinta Marymar, ubicada en la Calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con área aproximada de 180 m2.
- Que el referido inmueble sería utilizado como espacio de oficina.
- Que el término de duración se estableció por dos (2) años fijos, prorrogables de forma automática por períodos sucesivos de un (1) año, salvo que alguna de las partes, con 60 días de anticipación, por los menos, a la fecha de su vencimiento, de aviso a la otra de su deseo de no prorrogarlo, por lo que el término de duración de la última prórroga anual automática, venció el 1º de julio de 2013.
- Que en fecha 03 de mayo de 2013, la demandante mediante actuación Notarial, hizo del conocimiento de su representada su decisión de no prorrogar más el contrato, cuya actuación, si bien resulta extemporánea porque debió efectuarse el día 02 de mayo de 2013, su representada acató la voluntad de la arrendadora así expresada, haciendo uso de su derecho optativo de no utilizar la prórroga legal.
- Que es cierto que el monto del alquiler inicial fue de cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 5.264,00) más IVA y para el segundo año fue de Siete mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 7.895,00) más IVA, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

2.- Hechos negados, rechazados y contradichos expresamente:

- Que su representada haya realizado operación o maniobra para propiciar y trasladar al Consulado General Honorario de Hungría, la posesión u ocupación que la demandante otrora arrendó a su representada, que lo cierto es que su representada, en ejercicio de sus legítimos derechos que le asisten, en lugar de beneficiarse de la prórroga legal, que le era optativo, puso el inmueble arrendado a disposición de la arrendadora, libre de bienes y personas, así como las llaves del mismo, todo lo cual fue hecho con absoluta formalidad y quedó debidamente autenticado, como se demostrará oportunamente.
- Que su representada sea responsable por actos ajenos, como es el caso de todo lo que haga o deje de hacer el Consulado General Honorario de Hungría en Venezuela.
- Que su representada haya cambiado el uso del inmueble o celebrado contrato alguno de subarrendamiento del inmueble o de cesión y/o traspaso.
- Que su representada haya incumplido el contrato que mantuvo con la demandante, pues siempre cumplió con sus obligaciones contractuales al punto que no hizo uso de la prórroga legal, por lo que a partir del 1° de julio de 2013, la demandante pudo disponer libremente del inmueble arrendado que le fuera devuelto material y efectivamente en esa fecha.
- Que exista acción alguna de resolución contractual, por cuanto el contrato ya había quedado terminado convencionalmente el día 1° de julio de 2013, conforme a la voluntad de la demandante.
- Que su representada mantenga relación alguna con el Consulado General Honorario de Hungría, o que el respectivo Cónsul Honorario, ejerza su ministerio y funciones diplomáticas de cualquier modo vinculadas a PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.
- Que su representada deba pagar cantidad alguna por daños y perjuicios, y menos aún, la cantidad de ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 157,00) diarios por retardo en la entrega, pues la entrega del inmueble se verificó el 1° de julio de 2013, así como tampoco es cierto que su representada haya contravenido el contrato en el mes de diciembre de 2014.

3.- Defensas previas: Impugnación de la cuantía y la falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio.
Las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, a los fines de comprobar los fundamentos de su pretensión y defensas y excepciones ejercidas, las cuales se reseñan de la siguiente manera y su valor probatorio será analizado posteriormente en este fallo.

I.- PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.
1) Mérito favorable que emana del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2009, anotado bajo el número 30, del Tomo 84 de los respectivos Libros, producido junto con el libelo de la demanda.
2) Mérito favorable que emana de la Inspección Ocular extra litem, realizada el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que fue producida con la demanda.
3) Legajo de impresiones de mensajes de datos de invitaciones emitidas por la Casa Húngara o el Consulado Honorario de Hungría para diferentes actos sociales a realizarse en la Quinta Marymar, de la Calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, en las cuales aparece señalado como Cónsul Honorario el ciudadano Enrique Beckhoff Benko y como Asesor el abogado Pedro Miguel Dolányi Rajkay.
4) Reproducción del poder producido con la demanda otorgado por la demandante.
5) Impresión de mensaje de datos contentivo del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de fecha 23 de abril de 1963.
6) Prueba de Informes a requerirse del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando que informe los datos de identidad de la persona que funge como Cónsul Honorario de la República de Hungría en Venezuela y la dirección de la sede de dicho Consulado así como los datos de identidad de las personas que aparecen como Asesores Legales o Consultores Jurídicos de dicho Consulado.
7) Prueba de Exhibición de documentos, requiriendo que se exhiba el original del Acta Notarial que se dice practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital practicada, el 01 de julio de 2013.

II.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
1).- Mérito favorable que emana del texto auténtico del contrato de arrendamiento que – según expresa el promovente -existió entre la demandante y su representada, hasta el 1° de julio de 2013.
2).- Mérito favorable de las confesiones espontáneas de la demandante, contenidas en el libelo, cuando afirma: a).- Que el inmueble constituido por la planta alta de la quinta Marymar, en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, actualmente está siendo ocupado por el Consulado General de Hungría en Venezuela y no así por su representada y b).- Que el 03 de mayo de 2013, fue notificada a la arrendataria la voluntad manifiesta, inequívoca y expresa de la demandante de dar por terminado el contrato para el 01° de julio de 2013, luego de lo cual, era optativo para su representada hacer uso o no de la prórroga legal.
3).- Copia certificada de la prueba auténtica de inspección practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2013, de la que – aduce - quedó constatado con fuerza de FE PUBLICA el hecho de la devolución del inmueble constituido por la Planta Alta de la Quinta Marymar, en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, a la entonces arrendador INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., por parte de su representada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A. Esta prueba fue impugnada y desconocida por el apoderado de la parte actora, por las razones contenidas en su escrito de fecha 10 de mayo de 2016.

El Tribunal por auto del 17 de mayo de 2016, admitió las pruebas promovidas, excepto la prueba de exhibición que promovió la demandada, librándose el respectivo oficio para obtener la prueba de informes requerida en dicho oficio.

Estando la causa en etapa para decidir, el Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
IV
PUNTOS PREVIOS.-

IMPUGNACION DE LA CUANTIA. Conforme a los lineamientos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, se impone decidir previo al fondo esta defensa de impugnación de la cuantía, por cuanto en caso de ser procedente, causaría la incompetencia del tribunal para decidir la presente causa.

En este sentido observa quien sentencia que el promovente de esta defensa, argumentó que para estimar la demanda debió tomarse en cuenta el valor de mercado de la cosa que es objeto de la demanda, el cual – a su decir – es el inmueble arrendado. Tal argumento no puede sustentar la defensa bajo análisis, toda vez que la pretensión ejercida por la demandante se refiere a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte, el legislador patrio en el artículo 36 del Código Adjetivo, precisó la forma como debe estimarse partes, por lo que está incluida dentro de las demandas que versan sobre la validez o continuación de un arrendamiento, en cuyo caso, tal como de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia han determinado, el objeto de la demanda no es el inmueble, sino el contrato de arrendamiento cuya validez, continuación y/o terminación se discute, y por otra el valor de la demandada en este tipo de casos, evidenciándose claramente del contenido del capítulo IV del libelo de la reforma que el apoderado actor siguió los lineamientos contenidos en dicha norma rectora al señalar que estima la demanda en la cantidad de noventa y siete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 97.740,00) que comprenden la sumatoria de doce (12) meses del canon mensual.
Consiguientemente, se desecha la defensa de impugnación de la cuantía, promovida por la parte demandada, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD.- Esta defensa también debe ser decidida previa al fondo, ya que si prospera la falta de cualidad promovida, no le es dable al sentenciador entrar a conocer el mérito de la causa.
En este sentido, observa quien sentencia que conforme a las enseñanzas del maestro LUIS LORETO, la cualidad es la identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y se presenta ejerciéndolo, y aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y contra la cual efectivamente se dirige la acción, por lo que en el presente caso resulta lógico concluir que PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A. si tiene cualidad para sostener este juicio, pues ha sido llamada a juicio con el carácter de arrendataria del inmueble identificado en autos, derivado tal carácter del contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora, hoy accionante; instrumento ese sobre cuya subscripción no han discutido las partes y de manera expresa han reconocido su existencia y contenido, por lo que resulta clara la identidad entre actora y demandada.
Consiguientemente, se desecha la falta de cualidad promovida, y así se decide.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales y tomando en cuenta los términos en que fue planteada la controversia, tenemos que el fundamento de la pretensión resolutoria ejercida por la demandante, lo constituyen los supuestos actos de incumplimiento y violaciones contractuales que se le imputa a la demandada, contenidos en el numeral 7 del escrito de la reforma, los que palabras más palabras menos, pueden reseñarse de la siguiente manera:

- Que a finales del mes de diciembre del año pasado (2014), las representantes de la arrendadora INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., ciudadanas MARIA ALEXANDRA BAEZ GOMEZ y ANNE PATRICIA BAEZ GOMEZ, quienes transitaban por las inmediaciones del inmueble arrendado pudieron apreciar que en la Planta Alta de la quinta Marymar, se encontraba y aún se encuentra asentado el CONSULADO HONORARIO DE HUNGRIA, pudiendo observar tres (3) banderas, dos de ellas que desconocen y la tercera corresponde a la de nuestro país.

- Que posteriormente dichas ciudadanas se apersonaron al inmueble y se entrevistaron con una persona que dijo ser empleada del Consulado Honorario de la República de Hungría y que la figura del Cónsul Honorario u Honorífico la detectaba el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, que es el mismo director y representante de la arrendataria PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., con quien trataron de entrevistarse, pero sólo fueron atendidas por el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, quien dijo ser Consultor Jurídico del Consulado, y les refirió que no había ninguna anormalidad con respecto a esa ocupación.

- Que como consecuencia de ello, por intermedio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, se procedió a practicar Inspección Ocular con fecha 12 de febrero de 2015, en la que se constaron hecho de interés y que corroboran que efectivamente dicha planta alta está ocupada por el Consulado Honorario de Hungría, acompañando la inspección, resultas y anexos, marcada con la letra “IO”, cuya inspección expresa ratificaría en este proceso y la considera como demostrativa de que la arrendataria incurrió en violación e incumplimiento de sus deberes y obligaciones al ceder el inmueble sin autorización de su arrendadora, desconociendo bajo qué figura, maniobra o artificio lo hizo, infringiendo las cláusulas primera, quinta, octava y décima del contrato, señalando como fundamentos de derecho de su pretensión el dispositivo contenido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.584 y 1.592 del Código Civil, los que procedió a transcribir en su escrito de reforma, concluyendo con el siguiente petitorio: “ … “Por todos estos hechos, razones, fundamentos expuestos y formalmente probados en derecho, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de mi conferente, que ocurro para demandar como en efecto demandado a la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., anteriormente identificada, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, para que convenga, o en su defecto sea expresamente condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que son totalmente ciertos los hechos narrados, y por ello procedente la Resolución del Contrato de marras. Segundo: Que por tanto, incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato, incurriendo en violaciones y transgresiones del mismo. Tercero: Que por tales motivos debe desalojar el inmueble arrendado. Cuarto: Que de conformidad con la Cláusula Penal, debe pagar la cantidad de ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 157,00) por cada día de retardo en la entrega, desde el mes de diciembre de 2014 en que se produjo la violación y contravención contractual hasta que proceda la ejecución de la sentencia, y Quinto: En pagar las costas y costos que genere el presente proceso.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el apoderado de la parte demandada reconoció como ciertos los hechos que con tal carácter fueron señalados, y de manera enfática negó:

….“PRIMERO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya realizado operación o maniobra alguna para propiciar y trasladar al Consulado General Honorario de Hungría, la posesión u ocupación del inmueble que la demandante otrora arrendó a mi representada. Lo cierto es que mi representada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., en ejercicio de los legítimos derechos que la asisten, en lugar de beneficiarse de la prórroga legal al finalizar el término del contrato el día 1º de julio de 2013, no hizo uso de su derecho de prórroga legal, que le era optativo, y en cambio puso el inmueble arrendado formalmente a disposición de la arrendadora INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., libre de bienes y personas, así como las llaves del mismo, todo lo cual fue hecho con absoluta formalidad y quedó debidamente autenticado, como se demostrará oportunamente.

SEGUNDO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., deba ser tenida por responsable, o sufrir consecuencia jurídica alguna, por actos que le son completamente ajenos, como es el caso de todo lo que haga o deje de hacer el Consulado General Honorario de Hungría en Venezuela.

TERCERO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya cambiado el uso del inmueble estipulado en el contrato, esto es, de oficina; e igualmente, que mi representada haya celebrado contrato alguno de subarrendamiento o cesión de arrendamiento.

CUARTO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya incumplido el contrato de arrendamiento que mantuvo con la demandante. En todo momento, mi representada observó un exacto cumplimiento de sus obligaciones contractuales hasta el punto que, aún teniendo consagrado a su favor un derecho real de prórroga del contrato, el cual le era optativo, su representada optó por no hacer uso del mismo, por lo que a partir del primero (1º) de julio de 2013, la demandante pudo disponer libremente del inmueble arrendado que le fue devuelto material y efectivamente en esa misma fecha.

QUINTO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que en este caso exista acción de resolución contractual, pues como he expuesto en puntos anteriores, el contrato invocado por la demandante y cuya resolución peticiona, ya había quedado terminado convencionalmente el día primero (1º) de julio de 2013, todo lo cual conforme a la voluntad manifestada expresamente en ese sentido por la demandante.

SEXTO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada mantenga relación alguna con el Consulado General Honorario de Hungría, o que el respectivo Cónsul Honorario, ejerza su ministerio y funciones diplomáticas de cualquier modo vinculado a PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A.

SEPTIMO: Es completamente falso e incierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios, y menos aún, la suma de Bs. 157,00 diarios, por supuesto retardo en la entrega del inmueble, que como se dijo, se verificó el 1º de julio de 2013. Por ello, es igualmente falso e incierto que mi representada haya violado o contravenido en modo alguno el contrato, y más aún, que tal supuesta violación o contravención hubiere ocurrido en diciembre de 2014, prácticamente un (1) año y medio luego que ya el contrato había terminado y no existía relación alguna entre las partes del mismo.” (Cursiva del Tribunal).

De allí que, conforme a los hechos reconocidos como ciertos, tenemos que, la existencia del contrato de arrendamiento no es un hecho controvertido, toda vez que además de estar contestes las partes en el hecho de su celebración, está contenido en documento auténtico que no fue objeto de tacha de falsedad y, por lo tanto, tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la que el tribunal lo aprecia como prueba fehaciente de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo, y en consecuencia, queda demostrado con dicho instrumento la fecha de su celebración; la determinación, ubicación y medidas del inmueble alquilado, el uso que debía dársele y la prohibición de cambiar ese uso. Igualmente se demuestra el término de duración inicial del mismo, el término de duración de la (s) prórroga (s) automática (s) y la forma de como interrumpir su continuidad, así como también el monto del alquiler último pactado y demás obligaciones que las partes asumieron. Tampoco resulta como no controvertido el hecho de que la notificación de no prórroga del contrato fue efectuada, en fecha 03 de mayo de 2013, pues en ello están contestes las partes y además de que se efectuó por conducto de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, instrumento éste que traído a los autos, igualmente no fue objeto de tacha o de cualquier otro recurso que invalide su eficacia para demostrar el hecho contenido en dicha actuación notarial, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio y deja sentado que demuestra irrefutablemente que la hoy demandante, INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., notificó en fecha 03 de mayo de 2013, a la hoy demandada, su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento celebrado el 25 de septiembre de 2009, y así se deja establecido.

Entonces, resultan controvertidos todos los demás hechos de la demanda en los que la demandante fincó su pretensión resolutoria, relacionados con los actos del presunto incumplimiento y/o violaciones del contrato por parte de la arrendataria-demandada que le imputa a la demandada, los cuales su apoderado judicial constituido en autos, negó expresamente.

Ahora bien, no cabe dudas para esta sentenciadora que la pretensión ejercida por la demandante es la de resolución de contrato, lo que claramente se evidencia del escrito de la reforma, cuando expresa, por una parte, que: “… Sin embargo, aún cuando dicho contrato tendrá una duración, con la prórroga legal, hasta esa fecha del 01/07/2015, mi representada no hará uso de la Acción de Cumplimiento y Desalojo por término del contrato, para que LA ARRENDATARIA hiciera efectiva la entrega del inmueble, toda vez que los actos de incumplimiento o violación del contrato, que aquí denunciamos y alegamos, que son imputables a LA ARRENDATARIA, se iniciaron antes, aproximadamente durante el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), lo que ha dado origen a la presente acción por Resolución de Contrato, con el consecuente Desalojo, Desocupación y Entrega Material, que estamos intentando, como de seguidas se explica:.. sic.).

Y finalmente concluye – como se dijo- con el petitorio transcrito, en el que reafirma que procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por lo que debe analizarse si efectivamente quedó demostrado en los autos, los incumplimientos y/o violaciones imputados por la demandante a la demandada, lo cual impone el análisis de las pruebas promovidas.

Así tenemos que el contrato de arrendamiento reproducido, se acompañó marcado con la letra “B” y como ya se dijo tanto la suscripción, fecha y forma como fue otorgado, así como los demás hechos contenidos en él no resultaron ser controvertidos, pero dicho instrumento, cuyo valor probatorio se dejó sentado anteriormente, en forma alguna demuestra ninguno de los incumplimientos y/o violaciones que del mismo se le imputan a la demandada.

Por lo que respecta a la Inspección Ocular extra litem, realizada el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que fue producida con la demanda, marcada con la letra “IO”, observa el Tribunal que dicha Inspección fue opuesta a la parte demandada, lo cual constituye un acto írrito, pues los instrumentos que pueden oponerse a la parte contraria son aquellos que emanan de ella o de algún causante suyo, y no aquellos resultados de un acto auténtico autorizado por un funcionario público.

Por otra parte, observa quien sentencia que contrariamente a lo expresado por el apoderado de la demandante, en el numeral 8 del escrito que contiene la reforma, la Inspección extralitem no fue ratificada en juicio, a pesar de haberla tildado y considerado como documento fundamental, conjuntamente con el contrato, como así lo expresó en dicho escrito, cuyo texto se transcribe parcialmente; “ Ahora bien, conforme a este prueba de Inspección Ocular, la cual ratificaremos en este proceso, la tildamos y consideramos como documento fundamental, conjuntamente con el contrato, por cuanto, con ella palmariamente se está demostrando que la parte arrendataria incurrió en violación e incumplimiento a sus deberes u obligaciones, que se encuentran determinadas en el contrato de arrendamiento (sic), pues la Arrendataria procedió a ceder, no sabemos si bajo la figura del subarriendo, o del traspaso o de cualquier otra forma de maniobra o artificio, el contrato y el inmueble objeto de él, sin la debida autorización por escrito dada por LA ARRENDADORA …”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Así que, al no ser ratificada en juicio la Inspección Ocular extralitem, lo cual era deber del promovente conforme al principio de contradicción de la prueba del cual se informa nuestro proceso, dicha actuación extralitem, no puede ser valorada como plena prueba sino como simple indicio, como así ha sido determinado por la doctrina más autorizada tanto de autores patrio como extranjeros, y por la pacífica y reiterada jurisprudencia contenida en diversas sentencias de nuestro Máximo Tribunal.

Establecido el valor de indicio de la referida prueba, debe esta sentenciadora analizar su contenido para determinar cuál es el valor indiciario que se desprende de ella, y en atención a los hechos que fueron constatados por el Juez que la autoriza, apreciados en sus particulares primero y segundo, evidencian que el funcionario actuante procedió a dejar constancia que, en la parte superior de la Quinta Marymar, conformada por dos (2) plantas, se visualiza un aviso en el cual se puede leer Consulado Honorario de Hungría y se observa un aviso de marco de color dorado y su fondo el colores verde y beige, donde se lee lo siguiente: “Magyar Consulado Honorario de Hungría, TISZTELETBELI KONSULATUS”, visualizándose además entre lo escrito un escudo de colores rojo, azul y blanco, y tres (3) banderas, una de ellas de la cual sólo se precisó sus colores y las otras, una es alusiva a Hungría y la tercera corresponde a la bandera de nuestro país.

Ahora bien, ese elemento indiciario, por sí solo, no es prueba fehaciente ni confirma en forma alguna los incumplimientos y/o violaciones del contrato que la actora le imputa a la demandada, y en los que la demandante finca su pretensión resolutoria, sólo contiene ese indicio de los hechos que visualizó el Juez que practicó dicha actuación extralitem, razón por la cual, en atención al deber del Juez que le imponen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, deben analizarse las demás pruebas promovidas en este juicio para determinar si existen otros indicios que puedan llevar a la convicción del Juez que la demandada de autos haya subarrendado, cedido, traspasado o haya efectuado cualquier otra forma de maniobra o artificio para facilitar la permanencia del Consulado Honorario de Hungría, en el inmueble arrendado, como lo ha sostenido la demandante.

En este sentido observa el tribunal que la prueba marcada, “CH”, denominada Legajo de impresiones de mensajes de datos, bajados por internet, son relativas a invitaciones emitidas por la Casa Húngara o el Consulado Honorario de Hungría para diferentes actos sociales a realizarse en la Quinta Marymar, de la Calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, en las cuales aparece señalado como Cónsul Honorario el ciudadano Enrique Beckhoff Benko y como Asesor el abogado Pedro Miguel Dolányi Rajkay, y, , marcada “CV”, bajada por internet, se refiere a la Impresión de mensaje de datos contentivo del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de fecha 23 de abril de 1963, de las que no emanan ningún otro indicio capaz de ser considerado, junto con el indicio determinado en la actuación extralitem, como plena prueba de las violaciones y/o incumplimientos imputados a la demandada como causal de resolución, es decir, de que la demandada haya propiciado la permanencia del Consulado Honorario de Hungría en el inmueble objeto del contrato, o que haya subarrendado el inmueble total o parcialmente, o que haya cedido o traspasado el contrato. Tampoco las pruebas producidas junto con de la demanda, reseñadas como legajo DR, DR1 Y DP, aportan indicios que puedan ser concatenadas con el indicio que emana de la actuación extralitem, pues éstas se refieren a los documentos constitutivos de las sociedades de comercio antagonistas y al documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, cuya resolución se demandó, razones por las cuales el tribunal desecha dichas pruebas, y así lo deja establecido.

Del análisis anterior, resulta claro determinar que sólo consta en autos, la prueba indiciaria que surge de la Inspección Ocular extralitem, no existiendo en autos otros elementos probatorios con los que dicha prueba pueda concatenarse o adminicularse con el indicio determinado en este proceso, por lo tanto, no puede esta sentenciadora, con esa prueba indiciaria, declarar con lugar la demanda resolutoria propuesta por no estar llenos los extremos o condiciones que para ello exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.

8) En fecha 4 de julio de 2016, fue recibido oficio Nº 6783 de fecha 27 de junio de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que señala que el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, fue acreditado como Cónsul honorario de Hungría en Caracas con jurisdicción consular Nacional; la dirección de su sede es calle La Cinta, Qta. Marimar PA, urbanización Las Mercedes, Caracas, y que la información relativa a datos de identidad de los Asesores Legales o Jurídicos de dicho Consulado no reposan en dicha oficina. Este tribunal desecha dicha prueba por resultar a todas luces impertinente a los hechos controvertidos como fuera la verificación de la cesión o traspaso del contrato en cuestión, y así se decide

Considera quien sentencia que es importante señalar que todos los medios de prueba documentales y de informes promovidas por la demandante, destinados a establecer si el ciudadano Enrique Beckhoff Benko es en efecto el Cónsul Honorario de la República de Hungría en Venezuela, o que tal Consulado Honorario ocupa ahora el inmueble que anteriormente ocupó como arrendataria la hoy demandada, o que el apoderado judicial de la parte demandada funge también como asesor jurídico del referido Consulado Honorario, resultan a todas luces impertinentes a la causa y, por lo tanto, inútil e innecesario su análisis ulterior, toda vez que dicho ente consular y personeros mencionados, no fueron llamados a juicio, y por lo tanto, no puede dictarse legítimamente una decisión judicial que afecte la situación jurídica de dicho Consulado Honorario o de los ciudadanos antes indicados, sin habérseles dado la oportunidad legal de defenderse en este juicio, al cual – se repite - no fueron llamados, convocados o emplazados ni de forma alguna se hicieron parte durante el proceso. Así se decide.

Asimismo, esta sentenciadora, cumpliendo con ese deber de análisis señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que resulta, también inútil e improcedente, analizar el valor probatorio de la prueba promovida por la demandada, marcada “A “, por cuanto la misma está dirigida a demostrar - como lo expresó el referido apoderado, en el numeral 2 de su escrito de promoción de pruebas - , que con la actuación Notaria de fecha 01 de julio de 2013, a que se refiere esa documental, cumplió con el contrato, devolviendo el inmueble en esa fecha, hecho éste que escapa del thema decidendum, por lo que se hace innecesario en este juicio resolutorio, entrar a analizar si la actuación desplegada en dicha actuación notarial es válida o no para demostrar si cumplió con la obligación de entregar el inmueble, la cual no le ha sido exigida en este juicio.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que con las pruebas producidas y promovidas en este juicio, la demandante no logró demostrar que la hoy demandada haya propiciado la entrada o permanencia del Consulado Honorario de Hungría en Venezuela, en el inmueble que fue objeto del contrato, así como tampoco demostró que PROMOTORA PALMA REAL XII, C.A., haya subarrendado al referido Consulado, total o parcialmente el inmueble constituido por la parte alta de la casa-quinta Marymar, ubicado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, ni demostró que la demandada haya cedido o traspasado al mencionado ente consular los derechos derivados del contrato que suscribió con la actora, hechos éstos que alegó en su reforma y que al ser categóricamente negados, rechazados y contradichos por el apoderado de la demandada, le correspondía demostrar de manera fehacientemente, al tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la demanda resolutoria propuesta no puede prosperar en derecho, y así expresamente se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no encontrando elementos de juicio que conforme a la demanda y su petitorio, hagan plena prueba de los hechos alegado, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por resolución de contrato incoó INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., en contra de PROMOCIONES PALMA REAL XII, C.A., antes identificadas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso procesal fijado para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaria copia certificada de la `presente decisión a fin de ser archivada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte ( 20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

Caribay Gauna.
El Secretario Acc.

Arturo Robles

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m. ) se registró y publicó la presente decisión dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.

El Secretario Acc.

Arturo Robles




CG/AR
ExP. AP31-V-2015-001346