REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVÉN C.A, empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1990, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 22 Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DALILA LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.002.
PARTE DEMANDADA: DAVID RICARDO FERNANDEZ MORENO y ELIZABETH FARINOLA SARDA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.540.913 y V.- 5.303.853, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Exp. Nro. AP31-V-2015-000596
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda y sus anexos presentados en fecha 2 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada DALILA LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.002, quien actúa en su de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVÉN C.A, empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1990, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 22 Sgdo, incoada dicha demanda en contra de los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ MORENO y ELIZABETH FARINOLA SARDA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.540.913 y V.- 5.303.853, respectivamente, la cual le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil para la practica de la citación.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal instó a la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
MOTIVA
Ahora bien, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 10 de julio de 2015, fecha en la cual, se instó a la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal obligación a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, con lo cual efectivamente se evidencia que la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizará las diligencias pertinentes para lograr el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte ( 20) días del mes de septiembre de 2016, Años: 206º y 157º.
EL JUEZ TITULAR,
DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:45 P.M.,
LA SECRETARIA,
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