REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2015-006207

PARTES: VISTALINA TORO DE BETANCOURT y ALFREDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.039 y V.- 4.416.251, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente proceso se da inicio mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos VISTALINA TORO DE BETANCOURT y ALFREDO BETANCOURT, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante 09 de junio de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 56, los cuales establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Montañita, Calle Nro. 18, segunda torre, casa Nº 68, Parroquia EL Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal procrearon hijos dos (2) hijos que llevan por nombres ALFREDO JOSÉ y JUAN CARLOS.
Que desde el 14 de junio de 1987, decidieron no continuar con su la relación conyugal, por cuanto la vida en común entre ambos no era posible y es por tal motivo que acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 06 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció la parte solicitante, debidamente asistida de abogado y consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 100º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público (100º) del Ministerio Público y solicitó a este Tribunal, se exhortara a los solicitantes a consignar las actas de nacimiento de sus hijos los ciudadanos ALFREDO JOSE y JUAN CARLOS BETANCOURT TORO.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar las actas de nacimiento de sus hijos los ciudadanos ALFREDO JOSE y JUAN CARLOS BETANCOURT TORO.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2016, la ciudadana VISTALINA TORO DE BETANCOURT, debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos requeridos por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016.
En fecha 9 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público (100º) del Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2016, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público (100º) del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de veintinueve (29) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos VISTALINA TORO DE BETANCOURT y ALFREDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.039 y V.- 4.416.251, respectivamente, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, VISTALINA TORO DE BETANCOURT y ALFREDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.039 y V.- 4.416.251, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 09 de junio de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según evidencia del Acta de Matrimonio Nro Nº 56, cursante al folio 04 y vto de la presente solicitud.
Notifíquese al Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2015-006207
CMP/RVV/Eliza.-