EXP. AP31-V-2016-000505
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Carmen Victoria Rojas Prietro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.369.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ángel Lorez Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.258.
PARTE DEMANDADA: José Alejandro Domínguez Viena y Dolores Carolina Gimon Rondon, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.685.741 y V-12.857.987 respectivamente. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se da inicio el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, debidamente asistida de Abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alega que en fecha 15 de septiembre de 2015, suscribió contrato de préstamo privado con los ciudadanos José Alejandro Domínguez Viena y Dolores Carolina Gimon, el primero en su carácter de prestatario y la segunda en su carácter de fiadora solidaria por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), el cual devengaría un interés mensual de 10% según lo previsto en la cláusula tercera del contrato y que el pago de dicha suma se realizaría mediante abonos parciales que abarcarían tanto el capital como los intereses tal y como quedó pautado en la cláusula cuarta, quedando establecido que los pagos se harían en el transcurso de cuatro meses siguientes a la suscripción, es decir el 15/09/2015, debiendo pagar el primer giro en fecha 15/10/2015 y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago por parte de los ciudadanos José Alejandro Domínguez Viena y la ciudadana Dolores Carolina Gimñon Rondon, antes identificados, procedo a demandar por la acción de Cobro de Bolívares, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de capital más interés y que se realice la corrección monetario.
En fecha 20 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud por los trámites del juicio breve.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario pronunciarse, sobre una posible perención y a tales fines observa, dada que la misma es una Institución de Orden público y para ello realiza el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada en el tiempo oportuno. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 20 de junio de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy, la parte actora, no ha consignado las copias para la elaboración de la compulsa ni los emolumentos para la practica de la citación de los demandados, transcurriendo en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de la demandada, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, y mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, y al ser advertida por la parte demandada la perención debe este juzgador verificar en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declararla, pues es una figura de orden público. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones en tiempo oportuno para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los veintiséis (26) días del mes septiembre de 2016.Años 206º y 157º.
El JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
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