REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITANTE: MAGALY JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.494.655.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR EDUVIGES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.102.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: AP31-S-2016-007175
Vistas las actuaciones de la solicitud deDECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadanaMAGALY JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.494.655, asistida por el abogadoVICTOR EDUVIGES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.102.
Ahora bien, de una revisión minuciosa al escrito de la solicitud, este Tribunal observa que la misma se refiere a una solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, en la cual se observa la existencia de dos menores de edad, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, de fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador Bolivariano del Distrito Capital, es por lo que este Juzgado, en cumplimiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 la cual establece ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud deDeclaración de Únicos Universales Herederos, se encuentran incluidos dos (02) adolescente de nombres VERONICA JOSEFINA ARAUJO PAEZ Y SANDRA DEL CARMEN ARAUJO PAEZ, respectivamente, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para el juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Luis Alejandro Vargas

El Secretario Temporal

Jouberth Pérez
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal

Jouberth Pérez




















LAV/JP/ge-