REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2014-005832
SOLICITANTES: ABEL JOSE CUMANA MALAVE Y ROMA CAROLINA ROJAS ALBARRAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.319.095 y V-10.806.219, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrsº 56.166.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Capítulo I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Dos (02) de Julio del año dos mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos ABEL JOSE CUMANA MALAVE Y ROMA CAROLINA ROJAS ALBARRAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.319.095 y V-10.806.219, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrsº 56.166.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 048, del libro de matrimonios correspondientes al año 2013.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes, producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Barrio Bruzual, Sector la Cancha, Casa Nº 25-1, Jurisdicción de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016), comparece los ciudadanos ABEL JOSE CUMANA MALAVE Y ROMA CAROLINA ROJAS ALBARRAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.319.095 y V-10.806.219, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, venezolana mayor de edad e inscrita en el Instituto de Prevension Social del Abogado, bajo el Nº 52.138, mediante diligencia solicita la conversión de divorcio.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 048, de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ABEL JOSE CUMANA MALAVE Y ROMA CAROLINA ROJAS ALBARRAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Capítulo III
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
Asimismo se verifico que no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
Ahora bien de lo antes narrado quien suscribe estima pertinente traer a colación el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte que establece lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo anterior se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Por consiguiente en virtud de lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.
Capítulo IV
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos ABEL JOSE CUMANA MALAVE Y ROMA CAROLINA ROJAS ALBARRAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.319.095 y V-10.806.219, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Segundo: Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar.
Tercero: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Cuarto: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
ABG. Luís Alejandro Vargas
El Secretario Temporal
ABG. Jouberth Pérez
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal
ABG. Jouberth Perez
LAV/JP/alee**-.
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