REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Septiembre de 2016
206° y 157°


Asunto: AP31-V-2014-001111

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE INMUEBLES Y NEGOCIOS, S.A. CORDINESA, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1968, bajo el Nº 74, Tomo 6-A.
DEMANDADO: CENTRO AUTOMOTRIZ LOS DOS HERMANOS LA CRUZ, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 130-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.059.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.619.
MOTIVO: DESALOJO.
Capítulo I
Antecedentes
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 119.059 y 128.661 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS DOS HERMANOS LA CRUZ, C.A., quedando distribuido en fecha 21 de julio de 2014, a éste Juzgado. Este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2014, procede a admitir la presente demanda.
En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demanda para que compareciera ante este Juzgado, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 27 de octubre de 2014, comparecieron ante este Tribunal la parte demandante la cual consigno escrito de transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2014.
Seguidamente, en fecha 12 de Agosto de 2016, compareció el Abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.661, por ante éste Tribunal, y consigno, original de la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de cinco (05) folios útiles, con el objeto de poner fin al litigio contenido en el presente juicio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).

Por su parte, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525, precisa el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV) lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del estatus jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.
Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, el carácter privado del interés jurídico prima sobre la función pública del proceso, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de poder, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo.
En efecto, el acuerdo suscrito entre las partes debidamente asistidas de abogados, efectuada en la fase de ejecución en la presente causa, como lo establece el artículo antes mencionado, se desprende de la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario, en la cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución, mediante convenios para su ejecución.
Se trata entonces de un acuerdo en ejecución de sentencia dirigido a darle cumplimiento a las obligaciones emanadas del fallo definitivamente firme proferido en la presente causa, en consecuencia, el acuerdo bajo estudio cumple con los requisitos exigidos para este tipo de actos, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INMUEBLES Y NEGOCIOS, S.A. CORDINESA, parte actora, compareció mediante apoderado judicial debidamente facultado al efecto, y la parte demandada, CENTRO AUTOMOTRIZ LOS DOS HERMANOS LA CRUZ, C.A., Sociedad Mercantil, acudió debidamente asistida por la profesional del derecho Victoria Isabel Cardenas Socorro, todos plenamente identificados en autos; 2) el acuerdo en ejecución de sentencia debidamente suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el acuerdo bajo estudio.
En consonancia con las argumentaciones realizadas precedentemente, y cumplidos como han sido los requisitos antes indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia HOMOLOGAR el acuerdo en ejecución de sentencia, efectuado por las partes, supra identificadas en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el acuerdo de ejecución celebrado entre las partes, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACIÓN DE INMUEBLES Y NEGOCIOS, S.A., CORDINESA, contra CENTRO AUTOMOTRIZ LOS DOS HERMANOS LA CRUZ, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 29º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio

Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez




El Secretario Temporal
Jouberth Pérez