REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-005646
SOLICITANTES: MARITZA TAVERA y ALFREDO LEOPOLDO ACOSTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.895.156 y V-12.957.447, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS MERCEDES MARIN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.920.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos MARITZA TAVERA y ALFREDO LEOPOLDO ACOSTA LOPEZ, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS MERCEDES MARIN JIMENEZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 79, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre MARIA ANGELIS, YOSMEL KENNEDY, GENESIS SARAÍ y KATHERINE PAOLA, nacidos en fechas veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente.
Asimismo, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial adquirieron el siguiente bien ganancial: 1) Una bienhechuria que se encuentra presuntamente en terrenos de Fundo Agrario Maturín, parcela 15-B, a la cual no se le ha tramitado titulo supletorio.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Petare Guarenas, Parroquia Cancagüita, Sector Negro Primero, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año dos mil dos (2002), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana MARITZA TAVERA, debidamente asistida por la abogada THAIS MARIN, quien mediante diligencia solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público e indicó su último domicilio conyugal.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisora de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 79, de fecha tres (03.) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARITZA TAVERA y ALFREDO LEOPOLDO ACOSTA LOPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA ANGELIS, YOSMEL KENNEDY, GENESIS SARAÍ y KATHERINE PAOLA, nacidos en fechas veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que los une con los solicitantes. Y así se declara.
Capítulo III
MOTIVACIÓN

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero del año dos mil dos (2002), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARITZA TAVERA y ALFREDO LEOPOLDO ACOSTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.895.156 y V-12.957.447, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha tres (03.) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 79, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: Se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal

Jouberth Pérez

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal

Jouberth Pérez

















LAV/JP/je-.