REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-V-2016-000198
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en el presente asunto, estima pertinente dictar auto para mejor proveer, según lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, todo esto con el fin de garantizar el debido proceso y proferir una sentencia equitativa para las partes, ya que este Juzgador considera de vital importancia ilustrar sus conocimientos respecto al presente caso.
En tal sentido como director del proceso trae este Juzgador trae a colación la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En efecto, de acuerdo con la doctrina el Juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo en cuanto a la aportación del material de conocimiento.
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el Juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la Ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.
Dicho con otras palabras, es el Juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer, en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad.
En el caso que se estudia la alzada estableció que cuando la Ley autoriza al Juez a actuar a su prudente arbitrio (artículo 23) debe hacerlo “en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad” pronunciamiento que comparte la Sala por cuanto la ampliación o el complemento de las pruebas es un deber de los jueces quienes(…) tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (…) (artículo 12)…”.
En virtud de lo antes expuestos y según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil no es preclusivo, en consecuencia si bien es cierto que ya la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, considera este Juzgador necesario verificar la irregularidad en que supuestamente ha incurrido la parte demandada para así poder determinar la procedencia de la acción de defensa de zonificación intentada en su contra.
Ahora bien, en aplicación a la sentencia antes mencionada y a lo previsto en la Norma Adjetiva, este Tribunal dicta auto para mejor proveer en tal sentido se acuerda practicar inspección judicial al inmueble objeto del presente juicio, con el fin de verificar sus linderos, siendo esta la única prueba posible para verificar la existencia de las irregularidades en cuanto a los permisos y las construcciones ilegales alegadas por la parte actora en contra de los demandados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que se fijan a la una de la tarde (1:00 P.M.) del noveno (9º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a objeto de practicar la referida inspección judicial, de igual manera se designa como experto a la ingeniera Milena Serrano, titular de la cédula de identidad 13.910.211 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 233214.
A los fines de dar cumplimiento al presente auto para mejor proveer se otorgan diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para recabar la información antes mencionada.-
Asimismo este Tribunal en aras de mantener un orden cronológico de las actas así como de salvaguardar los documentos que fueron presentados antes este Juzgado ordena aperturar un cuaderno separado el cual se denominara “Anexos de Pruebas”. Así se precisa.-
El Juez Provisorio

Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal

Jouberth Pérez