REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-V-2016-000783
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ROCHA GARRIDO e INGRID HAYDEE CORREA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.655.074 y V-4.617.302, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y RENNY FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161 y 181.725, respectivamente.
DEMANDADAS: ADÁN CELIS GONZÁLEZ y ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 71.286 y V- 5.961.379, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Aclaratoria)
Capítulo I
UNICO
En fecha 22 de septiembre de 2016, fue presentada por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.161, ante este Tribunal, diligencia contentiva de solicitud de aclaratoria en la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 11 de agosto de 2016, en cuanto a la identificación del propietario del bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, ya que el presente propietario del referido inmueble es la ciudadana ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO y no el ciudadano ADÁN CELIS GONZÁLEZ, como aparece en la misma, en virtud de lo cual pasa quien decide a resolverla previas las siguientes consideraciones:
La parte solicitante fundamentó su solicitud bajo los siguientes argumentos:
“…formalmente solicito a este Tribunal se sirva emitir Aclaratoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que el propietario del inmueble es la ciudadana ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO y no el ciudadano ADÁN CELIS GONZÁLEZ como aparece en la referida medida acordada por este Tribunal; en tal sentido pido aclaratoria sobre la identificación del propietario del inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar y se realicen las correcciones de rigor a los efectos de que se emitan correctamente tanto la medida acordada como el oficio dirigido al Registro Inmobiliario correspondiente…”.
Del escrito supra trascrito, se observa que los fundamentos expuestos por la solicitante están dirigidos a que se corrija el error material involuntario cometido en cuanto al señalamiento en el nombre del propietario del bien inmueble sobre el cual recae la medida decretada.
En este sentido y de la lectura efectuada a la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, se puede observar que el Tribunal en la dispositiva del fallo dictamino lo siguiente:
“…El referido inmueble le pertenece al demandado, ciudadano ADÁN CELIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 71.286, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 1973, quedando anotado bajo el No. 14, Folio 80 y vto, Tomo 25 del Protocolo Primero …”.
Ahora bien, de lo antes narrado observa quien decide que la corrección solicitada por la parte demandante se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, CORRIGE la dispositiva del fallo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2016, en el sentido de que, donde dice: El referido inmueble le pertenece al demandado, ciudadano ADÁN CELIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 71.286, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 1973, quedando anotado bajo el No. 14, Folio 80 y vto, Tomo 25 del Protocolo Primero, debe decir: El referido inmueble le pertenece a la demandada, ciudadana ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 5.961.379, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el NO. 215.1.1.13.7923 y correspondiente al Folio Real del año 2013.
Capítulo II
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de rectificación por vía de aclaratoria del dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2016, en el sentido de que, El referido inmueble le pertenece al demandado, ciudadano ADÁN CELIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 71.286, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 1973, quedando anotado bajo el No. 14, Folio 80 y vto, Tomo 25 del Protocolo Primero, debe decir: El referido inmueble le pertenece a la demandada, ciudadana ALBA MARGARITA DE ABREU CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 5.961.379, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el NO. 215.1.1.13.7923 y correspondiente al Folio Real del año 2013.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Luís Alejandro Vargas
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
Asunto: AP31-V-2016-000783
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