REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2015-011884
SOLICITANTES: MICHELL IRUMA YEPEZ OCANTO y CESAR EMILIO TORO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-18.185.949 y V-10.868.686, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil quince (2015), mediante el cual los ciudadanos MICHELL IRUMA YEPEZ OCANTO y CESAR EMILIO TORO FLORES, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CALANCHE BOGADO, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dos(2002), por ante el Director del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 5, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial que no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el número (10-C), Piso 10, Edificio Residencias Central Plaza, ubicado en la Calle Sur 10, Calle El Loro, Esquina de Horno Negro, Rio y la Quinta, en Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capitaly que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de diciembre del año dos mil dos (2002), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano CESAR EMILIO TORO FLORES, debidamente asistido por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, quienes mediante diligencia solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, mediante diligencia se confirió poder apud-acta a los abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS CALANCHE BOGADO.
En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) se libró boleta de citación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima (100ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima(100ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 5, de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dos (2002), por ante el Director del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MICHELL IRUMA YEPEZ OCANTO y CESAR EMILIO TORO FLORES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Capítulo III
MOTIVACIÓN

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el desde el quince (15) de diciembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MICHELL IRUMA YEPEZ OCANTO y CESAR EMILIO TORO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.185.949 y V-10.868.686, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dos (2002), por ante el Director del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 5, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ


LAV/JP/ge-.