REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Septiembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006835
ASUNTO: AP01-S-2015-006835


PENADO: CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ C.I. No: V.-7.947.841

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 13

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 13º A NIVEL NACIONAL


DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD

CONDENA: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

REFORMA DE CÓMPUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 474 EN SU SEGUNDO APARTE DEL DECRETO CON RANGO Y VALOR DE FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01.03.2016, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-7.947.841, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 de la Código Penal, en perjuicio de la niña A.C.G.V. (Se omite identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes).

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, 03.10.2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, 21.09.2016, por un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN; y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día: 03.06.2019.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o la delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferte y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por su parte, el artículo 483 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido precisa, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones: “1.No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2.No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3.Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4.Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5.Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente; 6.Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación: 7.Asistir a centro de práctica de terapia de grupo; 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9.Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

El penado CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 de la Código Penal, en perjuicio de la niña A.C.G.V. (Se omite identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes); el cual se encuentra exceptuado, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

“Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de…delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. (negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente tres cuartas partes ¾ de la condena impuesta, correspondiente a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que cumplirá en fecha 03.07.2018
DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá en fecha 03.06.2019.

Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar boleta de notificación a las partes; SEGUNDO: Librar oficio al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario (Departamento de Registro y Control Penal). Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-

EL JUEZ (S)

JOSÉ GREGORIO PALACIOS

LA SECRETARIA

ANA CARRILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ANA CARRILLO

JGP/AC/ec.-