REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-008752
ASUNTO: AP01-S-2011-008752

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ALFREDO JOSÉ URBANEJA MALAVE
V-11.826.205

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA Nº 16

MINISTERIO FISCAL 80º M.P. DEL A.M.C
PUBLICO:

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO

CONDENA DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
DEFINITIVA:

Visto el Informe Técnico realizado al ciudadano ALFREDO JOSÉ URBANEJA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.205, en el cual el Equipo Técnico Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario emiten opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de una de las medidas de pre libertad, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Es menester, traer a colación las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficio N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en su disposición quinta, establece: “Este Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y Beneficios establecidos en la ley, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de la extractividad de la Ley que más favorece al penado.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa debe aplicarse la normativa contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, la cual favorece más al penado de autos, que establece “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Ahora bien, en el caso del penado ALFREDO JOSÉ URBANEJA MALAVE, se infiere que éste fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en su oportunidad por el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 y 65 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, concatenados con el artículo 84 parte in fine del numeral 3º del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, señala determinados requisitos para que proceda el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellos haber cumplido por lo menos, dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta para el caso de LIBERTAD CONDICIONAL; no obstante, señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:
“….Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, debe concurrir la circunstancia siguiente:

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Negrillas del Tribunal).

De la norma parcialmente referida se observa que para la procedencia de la medida alternativa del cumplimiento de la pena de Libertad Condicional, es menester que concurran además del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario, y que el informe arroje una clasificación de grado de mínima seguridad.

En tal sentido, en el presente caso se verifica que corre inserto Informe Psicosocial realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado de autos, en el cual el equipo técnico emite Planilla de Evaluación la cual señala que el Grado de Clasificación actual del penado es de Seguridad: Media, y con pronóstico emitido por el Equipo evaluador DESFAVORABLE luego del estudio practicado al penado…” estableciendo este Juzgado, que siendo los requisitos contenidos en la norma Adjetiva Penal taxativos y concurrentes a los fines de estudiar la posibilidad del otorgamiento de la medida de pre libertad indicada, dicho penado no cuenta con las exigencias mínimas para ajustarse al trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento; por lo que es necesario concluir que la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional debe ser negada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, NIEGA al ciudadano ALFREDO JOSÉ URBANEJA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.826.205; la medida de pre libertad de LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que dicho penado no cuenta con los requisitos mínimos para ajustarse a la medida solicitada.

Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese traslado, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese al Director del CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE III. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de REGISTRO Y CONTROL PENAL del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Cúmplase.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. SOLIMAR GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. SOLIMAR GARCIA