Expediente Nº AP31-S-2016-003204
Solicitud: Interdicción Civil
Sentencia: Interlocutoria/Fase Sumaria
Remite Actuaciones Tribunal de 1era Instancia-Conocimiento Fase Plenaria
Materia: Civil “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-


SOLICITANTE: MARÍA FRANCISCA MUÑOZ PORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.075, actuando en su condición de hija de la presunta entredicha, ciudadana PAULINA PORTA DE MUÑOZ, chilena, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 184.213.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS ARTURO DÁVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 17.287.791, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.347.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Fase Sumaria).-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante escrito del 21 de abril de 2016, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por la ciudadana MARÍA FRANCISCA MUÑOZ PORTA, en su condición de hija de la presunta entredicha, ciudadana PAULINA PORTA DE MUÑOZ, asistida por el abogado LUIS ARTURO DÁVILA MUÑOZ, que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 25 de abril de 2016, asentándose en los Libros respectivos.
Por providencia del 03 de mayo de 2016, este tribunal admitió la presente solicitud, ordenando en consecuencia; el inicio del procedimiento de interdicción de la ciudadana PAULINA PORTA DE MUÑOZ, en tal sentido se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con la finalidad que designará dos (2) médicos facultativos para que efectuaran examen de salud mental a la referida ciudadana, se notificará mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez constará en autos la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la misma; se ordenó tomar declaración a los testigos que presentare la solicitante por ante esta sede judicial, para lo que se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse practicado la notificación de la vindicta pública y, por último se estableció las once de la mañana (11:00 A.M) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación al Ministerio Público, para realizar el interrogatorio a la presunta entredicha. En esa misma fecha se libró el oficio acordado.-
El 10 de mayo de 2016, compareció el profesional del derecho LUIS ARTURO DÁVILA MUÑOZ, y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes, para el traslado del alguacil a las instalaciones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión. En esa misma fecha la solicitante otorgo poder apud-acta, al referido abogado y consignó los fotostatos necesarios para que se efectuara la notificación de la vindicta pública.-
El 23 de mayo de 2016, el secretario temporal del tribunal dejó constancia que en esa fecha se libró boleta de notificación al Ministerio Público, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud.-
Mediante consignación del 07 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Ministerio Público. En esa misma fecha, el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil adscrito a la referida Unidad, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.-
Por providencia del 13 de junio de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para el momento de su incorporación, concediendo el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites, advirtiendo que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la referida fecha, se tomaría la declaración de los testigos y comenzaría el término fijado para interrogar a la entredicha.-
El 16 de junio de 2016, comparecieron por ante esta sede judicial, a rendir declaración con respecto a la solicitud incoada, las ciudadanas YANET MARGARITA GOMEZ DE MISTAJE, JUDITH MIREYA CASTRO SANCHEZ y OLGA JOSEFINA CEDEÑO DE FERRERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.974.959, V- 3.009.510 y V- 1.499.461, respectivamente. En esa misma fecha, mediante providencia se advirtió a la solicitante, que el traslado fijado el 03 de mayo de 2016, tendría lugar a las once de la mañana (11:00 A.M) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha. -
El 20 de junio de 2016, oportunidad y fecha fijada previamente, se traslado y constituyo el tribunal en la dirección señalada en tal sentido por la solicitante, con la finalidad de realizar interrogatorio a la presunta entredicha, ciudadana PAULINA PORTA DE MUÑOZ, donde se levantó el acta respectiva, dejándose constancia de la imposibilidad de llevar a cabo el mismo, por cuanto la referida ciudadana no emitía palabra alguna.-
Mediante diligencia del 04 de julio de 2016, compareció el ciudadano JONATHAN DE AZKUE, y consignó diligencia suscrita por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada de la presente solicitud.-
El 06 de julio de 2016, compareció el abogado de la parte solicitante LUIS ARTURO DÁVILA MUÑOZ, y peticiono al tribunal dejase sin efecto el oficio Nº 11-05-2016, librado el 03 de mayo de 2016, al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, librándose nuevos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), con la finalidad de nombrar dos facultativos médicos, para que efectuaran examen médico a la presunta entredicha ciudadana PAULINA PORTA DE MUÑOZ. Por providencia del 08 de julio de 2016, se acordó en conformidad con lo solicitado, ordenando en consecuencia; librar oficio al referido Cuerpo de Investigaciones.-
El 19 de julio de 2016, compareció el ciudadano Alguacil HORACIO RAMOS, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado el oficio librado el 08 de julio de 2016, consignando a tal efecto copia debidamente sellada.-
El 25 de julio de 2016, compareció por ante esta sede judicial, el abogado LUIS ARTURO DÁVILA MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó oficio Nº 9700-137-A, emanado del DIRECTOR NACIONAL DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL FORENSE DEL CICPC, mediante el cual se informa al tribunal sobre la terna de médicos, que practicarían la evaluación a la ciudadana PAULINA POTA DE MUÑOZ, asimismo solicitó se le designará correo especial para retirar las resultas por ante el referido organismo. Por providencia del 28 de julio de 2016, este tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la solicitante.-
Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2016, compareció el abogado LUIS ARTURO DÁVILA MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA MUÑOZ PORTA, y consignó oficio Nº 1160-16, del 10 agoto de 2016¸ emanado del DIRECTOR NACIONAL DE EVALUACIÓN Y DIANÓSTICO MENTAL FORENSE, anexo peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana PAULINA POTA DE MUÑOZ.-
Por providencia del 28 de septiembre de 2016, el tribunal acordó agregar el oficio proveniente de la DIRECCION NACIONAL DE EVALUACIÓN Y DIANÓSTICO MENTAL FORENSE, anexo peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana PAULINA PORTA MUÑOZ, sobre quien recae la presente solicitud de interdicción, con la finalidad que surtiera su efecto legal. Asimismo acordó proveer por providencia separada sobre la continuidad del proceso.-
Cumplidas las diligencias sumariales preparatorias en el presente caso, este tribunal con la finalidad de proseguir con su trámite considera:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La doctrina patria define la INTERDICCION, como la decisión judicial mediante la cual y previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se priva de capacidad negocial a una persona mayor de edad; tal privación se fundamenta en la existencia de un defecto psíquico o mental grave que elimina o afecta la facultad de entender por sí mismo al cuidado de su propia persona y de sus intereses.

Con respecto al trámite previo a su declaratoria, dispone el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que:

“El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”.-

En sintonía con lo dispuesto en la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 09 de agosto de 2013, recaída en el expediente Nº AA20-C-2013-000407, estableció lo siguiente:


“…Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicio, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
…Omissis…
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación –bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
…Omissis…
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”. (Resaltado del tribunal).-


Ahora bien, en acatamiento a la norma y doctrina citada, este tribunal en procura de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal y como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso concreto se practicaron las diligencias sumariales preparatorias y este tribunal está impedido tanto de decretar la formación del proceso como la interdicción Provisional, solo le resta remitir las actuaciones Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial”, quien tiene reservado su conocimiento funcionalmente, puesto que dicha competencia no fue alcanzada o modificado por la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, del 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que este juzgado establece el agotamiento de su competencia, para seguir con el conocimiento y sustanciación de la solicitud de INTERDICCIÓN, incoada el 21 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por la ciudadana MARÍA FRANCISCA MUÑOZ PORTA, en su condición de hija de la presunta entredicha, ciudadana PAULINA PORTA DE MUÑOZ, asistida por el abogado LUIS ARTURO DÁVILA MUÑOZ, en consecuencia; en aras de preservar el orden público procesal y la seguridad jurídica, acuerda remitir el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que sea designado previa insaculación el Tribunal que continuará con el conocimiento de la presente solicitud. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas como han sido las diligencias sumariales preparatorias, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que continuará con el conocimiento de la solicitud de INTERDICCIÓN, incoada el 21 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por la ciudadana MARÍA FRANCISCA MUÑOZ PORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.075, actuando en su condición de hija de la presunta entredicha, ciudadana PAULINA PORTA DE MUÑOZ, chilena, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 184.213, asistida por el abogado LUIS ARTURO DÁVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 17.287.791, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.347.-
SEGUNDO: En garantía del orden público procesal y la seguridad jurídica, se acuerda dejar transcurrir el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de año dos mil dieciséis 2016 (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA