REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 103
Causa Nº 7172-16
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito.
Imputada: LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON.
Defensores Privados: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto (Sobreseimiento Art. 300 ordinal 1º del COPP).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación al artículo 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, ello de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la devolución de los vehículos: (1) marca KAWASAKI, modelo KL 650EEFK/KLR, clase MOTO, tipo ENDURO, placa AO1A85A, SERIAL N.I.V Nº 81BKLEE10EGA67028, SERIAL DEL MOTOR: KL650AEAA3229, de color negro, uso particular, año 2014 a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON; y (2) marca SKYGO, modelo SG250GY-7/SG250GY-7, clase MOTO, tipo SCOOTER, placa AG0U79M, SERIAL N.I.V. Nº 818W3HU80DE400312, SERIAL DEL MOTOR: 1P69MMD5W03339, de color azul, uso particular, año 2013 a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE TORRES.
En fecha 27 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, respectivamente, en fecha 23 de octubre de 2015, presentaron escrito de acusación (folios 140 al 157 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales) contra los ciudadanos LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ y ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, por ser los autores del siguiente hecho:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Septiembre del 2015 a las 04:00 horas de la mañana Funcionarios SUPERVISORA JEFA (C.P.E.P) TORRES B. YUSMELY, OFICIAL JEFE (C.P.E.P) MÉNDEZ WILMER, OFICIAL JEFE (C.P.E.P) FANAY EDUAR, OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) VADERRAMA JACKSON, OFICIAL (C.P.E.P) MÁRQUEZ HERIBERTO, OFICIAL (C.P.E.P) BARRADA MAIKER, Adscritos al Cuerpo de Policía Regional del Centro de Coordinación Policial N° 06 Sede Biscucuy estado Portuguesa, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa hacia una vivienda ubicada en el barrio san Francisco, sector 03 esquinas casa S/N ubicada donde confluyen dos calles en forma de Y de la población de Biscucuy estado portuguesa donde reside el ciudadano Alirio Segundo Araujo Aguilar apodado como "EL HAMPA" al llegar los funcionarios a las adyacencias del referido inmueble visualizaron a dos ciudadanos a quienes le solicitaron la colaboración de servirles de testigo del procedimiento que iban realizar los mismo no se opusieron a la solicitud de los funcionarios y quedaron identificados como J.A.G y KJ.G.L los datos quedan en reserva del Ministerio Publico de conformidad con la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales al llegar los funcionarios al inmueble objeto de allanamiento se percataron de que se encontraran personas en el mismo realizando llamados nos sin antes identificarse como funcionarios policial donde una ciudadano de contextura gruesa y piel morena se asomo por la ventana y quien al notar la presencia de los funcionarios aseguro la puerta principal de la vivienda dirigiendo hacia la parte posterior de inmueble área del patio, motivo por el cual los funcionarios OFICIAL JEFE (C.P.E.P) FANAY EDUAR y OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) VADERRAMA JACKSON procedieron asegurar la parte trasera de la vivienda en cuestión donde lograron avistaron a dicho ciudadano quien trato de ocultarse en una habitación que se encuentra ubicada en la parte posterior los funcionarios le realizaron la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios dicho ciudadano no opuso resistencia así mismo había una ciudadana quien se encontraba en una de las habitaciones del referido inmueble los funcionarios procedieron a preguntarle por le ciudadano Alirio Segundo Araujo Aguilar manifestando la misma que el indicado ciudadano era el que se encontraba en la parte posterior de la vivienda era la persona que estaban buscando posteriormente los funcionarios indicaron que abrieran la puerta del inmueble en vista de que los ciudadanos hicieron caso omiso proceden a ingresar a la vivienda haciendo uso proporcional de la fuerza para dar cumplimiento a dicha orden de allanamiento una vez los mismo dentro de la vivienda en compañía de los dos testigos leyeron la orden de allanamiento al ciudadano Alirio Segundo Araujo Aguilar los funcionarios le manifestaron al mismo que podía ser asistido por una persona de confianza o un abogado y respondió no ser necesario seguidamente el jefe de la comisión policial procede a realizar la revisión e inspección de persona a la ciudadana que se encontraba en el inmueble a quien le preguntaron si ocultaba algo ilícito manifestando la misma no poseer y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico así mismo le solicitan la documentación personal la misma quedado identificada como LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, DE 40 AÑOS DE EDAD, I.C.I. V-11.048.878 NATURAL DE CARUPANO ESTADO SUCRE, FECHA DE NACIMIENTO 17.01.75, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO, SECTOR 3, ESQUINAS, CASA S/N DONDE CONFLUYEN DOS CALLES EN FORMA DE Y BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, seguidamente el OFICIAL (C.P.E.P) BARRADA MAIKER procede a realizar inspección de personas al ciudadano Alirio Segundo Araujo Aguilar preguntándole al mismo si ocultaba lago ilícito manifestando que no al mismo no se logro encontró ningún objeto de interés criminalístico quien quedo plenamente identificado como: ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, VENEZOLANO, DE 44 AÑOS DE EDAD, C.I. V- 10.961.851, NATURAL DEL TOCUYO ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1971, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN FRANCISCO SECTOR 3 ESQUINAS, CASA S/N, DONDE CONFLUYEN DOS CALLES EN FORMA DE Y, HIJO DE LOS CIUDADANOS MARÍA ESTANILA AGUILAR (VIV) Y ALIRIO SEGUNDO ARAUJO (VIV), continuando los funcionarios con el procedimiento el OFICIAL JEFE (C.P.E.P) MÉNDEZ WILMER, localizo dentro de las habitaciones ubicada en la parte posterior el área del patio en una envase de regular tamaño tobo elaborado en metal de color marrón, UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO CON VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, los cuales fueron contados en presencia de los testigos, lo cual arrojo como resultado un total de ciento cuarenta (140) envoltorios, de igual manera el OFICIAL (C.P.E.P) MÁRQUEZ HERIBERTO localizo en la habitación principal del inmueble conjuntamente en compañía de los testigos localizo en el techo específicamente encima del cielo raso, UNA PANELA DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, dicho funcionario también localizo en la primera gaveta de un mueble que se encontraba en la misma habitación la cantidad de diez (10) cartuchos de pistola 9m.m sin percutir así mismo el funcionario localiza encima de una mesa la cual está ubicada en la parte de la cocina de dicho inmueble UN ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE CON ASPECTO GRANULAR DE PRESUNTA DROGA, en vista de lo antes expuestos por los funcionarios procedieron a la detención el flagrancia de los ya indicados ciudadanos que se encontraban en la vivienda allanada y fueron impuestos de sus derecho constitucionales, aproximadamente a las 05:30 a.m los funcionarios continuaron con la inspección de la vivienda ubicaron dos vehículos motos: UNA MOTO PARTICULAR 650, MARCA KAWASAKI, MODELO KLR, PLACA A01A85A, COLOR NEGRO CON VERDE, SERIAL DE CHASIS 81BKLEE10EGA67028, UNA MOTO PARTICULAR TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, PLACA A7M26M, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8124J1K29CM000072, así como también UN TELÉFONO CELULAR MARCA SANSUMG, GALAXY S3, MODELO GT-19300, IMEI: 353922/05/856922/7, S/N RV1 C9292/78x, ~N: 19300GSMH con un chip con letras alusivas donde se lee DIGITEL, serial 895580 y su respectiva loria, MARCA Samsung, 2GB, micro SD sin seriales posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial N°06 de Biscucuy con la evidencia incautada bajo cadena de custodia luego los funcionarios procedieron a notificar a la ciudadana abogada Erika Fernández, Fiscal Novena del Ministerio Público quien les informo que el procedimiento fuese presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare para todas las experticias de rigor.
En fecha 10-09-2015, Se verifico ante el Tribunal de Control Nro 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa audiencia de presentación en flagrancia de los imputados LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ Y ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, en la cual la representación Fiscal solicito se calificara la aprehensión como flagrante por el delito de Tráfico ilícito Agravado en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante del seno en el hogar en concordancia con el articulo 163 N° 07 de la Ley Orgánica de Drogas, seguir por la vía del procedimiento ordinario, se imponga una medida privativa de libertad e incineración de la sustancia ilícita, pedimentos estos, los cuales fueron acordados por el respectivo Juez de Control.
En este orden de ideas en fecha 05-10-2015, fue recibida por este despacho Fiscal EXPERTICIA BOTÁNICA N° 171-15, EXPERTICIA QUÍMICA N° 170-15, suscrita por el funcionario experto profesional II JUAN J LEDEZMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalista. Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia el peso neto de la sustancia ilícita incautada la cual alcanza un peso QUINIENTOS TREINTA Y DOS (532) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) Y CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAÍNA (ALCALOIDES).”

Solicitaron las representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ y ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación al artículo 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, indicando lo siguiente:

“…omissis…

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Ante los argumentos esgrimidos por la defensa se observa que no le asiste la razón respecto a la excepción opuesta ya que del relato histórico contenido en los hechos expuestos el Ministerio Público se establece sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo lugar y modo no ocurrieron los hechos contando además la vindicta pública con el acervo probatorio que le ó para acusar a los imputados de autos en la ejecución del hecho; es decir, del escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Penal, al señalar los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, expresión de los precepto jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
Sin embargo siendo la oportunidad procesal, corresponde al Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, realizar el control formal y material de la acusación, y con fundamento en ello, quien aquí decide considera que existe deficiencia material de la misma, por cuanto solo existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, toda vez que primariamente la investigación se incursiona en su contra, momentos en que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó orden de allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio San Francisco, Sector las 3 esquinas, casa s/n, Biscucuy estado portuguesa, aportando las características de estructuración de la misma, y donde residía el ciudadano Alirio Segundo Araujo Aguilar apodado "EL HAMPA, y que al ser ejecutada dicha orden emitida por un Tribunal Competente, fue encontrado sustancia ilícita del cual se presume estaba bajo esfera de dominio de éste, por lo que mal podría atribuírsele tal conducta, a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, que si bien es cierto es la cónyuge del referido ciudadano, no es menos cierto que la perpetración de un hecho punible son personalísimos e indivisibles, solo permitiendo la legislación venezolana la llamada participación accesoria, que podría devenir en grado de complicidad, correspectiva o en coautoría, pero no se acreditó en la fase incipiente del proceso y menos aun en esta fase intermedia, que la ciudadana Lisbeth Del Valle González Lyon, tenia pleno conocimiento sobre el trafico u ocultamiento de sustancias ilícita dentro de su vivienda principal, máxime cuando las sustancias fueron incautadas, en la cocina y en una habitación ubicada en la parte posterior de la vivienda principal (en el patio) y otra sobre el techo razo (sic) de la vivienda principal.
De manera que, al haber obviado el Ministerio Público, aportar o señalar motivos fundados y razones capaces llegar a explicar axiomáticamente la conducta desplegada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, que permitiere determinar la vinculación de ésta con la conducta antijurídica y penalmente relevante del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUÍLAR, lo procedente es declarar el sobreseimiento material a favor de la ciudadana antes señalada, por cuanto su acusación, carece de fundamentos serios de convicción que permita establecer una alta probabilidad de obtener una sentencia condenatoria en la fase de Juicio.
Al respecto es preciso acotar que, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
"...De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión".
Siendo ratificado este criterio, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, de fecha 15/12/2011, expediente 11-0234, sentencia N° 1912, quien señaló lo siguiente:
"...Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro/a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia N° 1.303/2005), del 20 de Junio). En cuanto ¿I control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto de la acusación, debe afirmarse que este desprende un aspecto formal otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material. En el primero, el juez venfica que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa...".
Con base a las consideraciones precedentes se concluye que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON; y en atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
"En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis Be los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo estacase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias".
De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en q tras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronóstico de condena en la fase de juicio con respecto a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra de ésta, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la acusación presentada contra el ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 10.961.851, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante (ceno del hogar), previsto en el articulo 163.7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; se admite en su totalidad, por cuanto existe fundamento serio en su contra y cumple con las exigencias de los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE BIENES INCAUTADOS
El Abogado José Ángel Añez, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Lisbeth del Vallo González Lyon, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo propiedad de su representada, retenido por funcionarios de la Policía Regional y puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, por lo que de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se resuelva la solicitud de devolución oídas las partes y basado en las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Abg. Deyanira Vásquez, se le concedió el derecho de palabra a fin de que emitiera opinión ante la solicitud realizada por la defensa técnica, y una vez concedido el derecho de palabra argumentó: "Esta representación fiscal una vez escuchado a la defensa privada contesta en los siguientes términos en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la ciudadana Lisbeth del Valle González solicito sea declarada sin lugar por cuanto la orden de allanamiento va dirigida a Alirio Segundo Araujo Aguilar no es menos cierto que la sustancia ilícita se incautó en la cocina es decir un área común. En otro orden de ideas referente al cambio de la medida privativa la misma se opone por cuanto existía una investigación previa mediante la cual se incauto al momento de materializar el allanamiento le sustancias estupefacientes de mayor cuantía y con respecto a la incautación me opongo a la misma por cuanto el articulo 286 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas establece como requisito que no exista participación del imputado y en este caso ella tuvo participación y en cuanto a la otro vehículo moto la misma no está a nombre de ninguno de los imputados debiendo citarse al propietario a los fines de ejercer la tercería. Es todo.
Por su parte la ciudadana Lísbeth del Valle González Lyon, aduce que es propietaria del vehículo marca KAWASAKT, MODELO KL 650EEFK/KLR, CLASE MOTO, TIPO ENDURO, PLACA A01A85A, SERIAL N.I.V N° 81BKLEE10EGA67028, SERIAL DEL MOTOR: KL650AEAA3229, DE COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2014, el cual es hallado en el interior del inmueble ubicado en el Barrio San Francisco, Sector las 3 esquinas, casa s/n, Biscucuy estado Portuguesa, lugar donde reside en compañía de su pareja y hoy acusado Alirio Segundo Araujo González; así mismo aduce que dicho vehículo lo adquirió con sus propios peculios, producto de la venía licita de un inmueble ubicado en la planta baja del Barrio José Félix Rivas, La Vega, Petare del Estado Miranda, por la cantidad de doscientos quince mi! bolívares (215.000.00 Bs), tal y como consta en Documento de Opción de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana Lísbeth del Valle González Lyon y Magaly Antonia Aponte Bermúdez.
Ahora bien, como es sabido sobre dicho bien pesa una medida de aseguramiento de incautación preventiva por cuanto en la fase incipiente del proceso, se consideró que existen fundados elementos que el precitado inmueble era empleado por su propietario como objeto activo en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se infirió que el vehículo. Aquí reclamado ha sido obtenido con los dividendos obtenidos de tai actividad ilícita, ello se expresa en decisión dictada por este Juzgado en fecha 10/09/2015.
En este orden de ideas, tenemos, que si en fecha 08/09/2015, son presuntamente incautadas en el interior del inmueble propiedad de ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, objetos activos y pasivos vinculados presuntamente con el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, entre los cuales se encuentra reflejado el vehículo marca KAWASAKI, MODELO KL 650EEFK/KLR, CLASE MOTO, TIPO ENDURO, PLACA A01A85A, SERIAL N.I.V N° 81BKLEE10EGA67028, SERIAL DEL MOTOR: KL850AEAA3229, DE COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2014, cuya titularidad se le abroga a la ciudadana LÍSBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, quien inicialmente fue imputada 'por el mismo hecho, resultando en la audiencia preliminar del día de hoy sobreseída la causa, en virtud que el hecho no pudo atribuírsele y al no existir un pronóstico de condena en la fase de juicio, de conformidad con el articulo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal, , por lo que debe descartarse en primer término la participación de la ciudadana LÍSBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON en la comisión.de los hechos delictivos presuntamente ejecutados en el interior de dicho inmueble.
Ahora bien, la norma rectora, para la incautación de bienes, se encuentra establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual reza lo siguiente:
"BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud fiscal del Ministerio público, ordenará la incautación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
En este punto, es conveniente invocar lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber;
"...Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1- El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3.- El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4.- El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5.- Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines...".
De acuerdo a las normas señaladas, resulta importante determinar si durante la investigación efectuada con posterioridad al auto que acordó la incautación preventiva de los bienes, cambiaron las circunstancias que dieron origen a que los mismos fueran incautados preventivamente mediante orden judicial en la audiencia de presentación, esto es, si concurrieron circunstancias que permitas" verificar si los terceros interesados intervinientes mediante tercería en el proceso penal, es decir, los propietarios, tuvieron o no la intención de que dichos bienes u objetos se emplearan en la’ comisión del hecho punible o que los mismos fueren de procedencia ilícita, producto del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como objetos pasivos del delito, todo lo cual debe acreditarse en el acto conclusivo acusatorio para sustentar ante el Tribunal de Control el mantenimiento de la medida de coerción real (decomiso o incautación preventiva acordada previamente), pues de los contrario deberá materializarse el contenido de la disposición legal contenida en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 183, conforme al cual"... Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención...", ya que, se reitera, se trata de una medida de coerción real dictada contra los propietarios de bienes, que no fueron investigados ni mucho menos imputados, pero fueron desposeídos temporalmente a sus personas durante el transcurso del proceso penal (fase investigativa) con el objetivo, en principio, de la práctica de pruebas reconocimientos, experticia?, inspecciones) las cuales, si bien demostraron que en los mismos se transportaron las sustancias ilícitas que se emplearon para la comisión del ilícito penal, conforme se analizó anteriormente, no se demostró la participación de sus propietarios en tales hechos ni su conocimiento de que los mismos iban a ser utilizados para el delito.
En consecuencia, cuando la investigación arroje que no hay elementos que conlleven al aseguramiento preventivo e incluso la inexistencia de elementos de convicción en su especie fuentes de pruebas que permitan si quiera la imputación contra los propietarios para investigarlos, lo procedente en derecho es revocar la medida precautelativa decretada sobre los bienes solicitados, ordenando su entrega a la parte reclamante en condición de terceros intervinientes, conforme a lo preceptuado eh el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Conforme a este artículo se extrae que el Legislador estipuló que ¡a reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación o decomiso (partiendo de que ambos términos guardan semánticamente el mismo significado), se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación "que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.
Obsérvese que esta disposición legal difiere de la contemplada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesa! Penal, ya que esta última consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la' devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, esto es, después de concluida la investigación.
Como se indicó antes, la medida cautelar o de coerción real tiene por objeto impedir de ' manera temporal el ejerció te de los actos de disposición de los cuales goza el propietario de un bien, cuando existe una presunción razonable de que los mismos han sido utilizados para la comisión de un hecho punible, y tal medida tiene su conclusión cuando es resuelta la causa principal donde se encuentra involucrado el bien incautado o a través de una incidencia planteada ante el Juez de Control o Juicio, decretando su confiscación definitiva o la entrega material del bien.
Hechas estas consideraciones, se hace necesario mencionar en primer término que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones él que incurrieron los propietarios de las cosas u objetos y que los vinculan con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautación o decomiso; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas donde se lee textualmente: "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención". En efecto, es el Ministerio Público a través del proceso de investigación quien debe probar la intención de los propietarios de participar en los hechos ilícitos por los cuales otros ciudadanos fueron imputados o imputado.
No basta solo con que se halla presuntamente encontrado sustancias ilícitas en el bien reclamado en tercería, pues, tal supuesto lo plantea el mismo artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual reza: "El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ¡licita...".
En relación a la solicitud de entrega de los objetos o bienes, el artículo 188 de la Ley Orgánica de Drogas exige que los o las solicitantes logren acreditar en la audiencia preliminar la propiedad que les asiste sobre los bienes incautados y que dichos bienes no hayan sido adquiridos en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación, lo cual se verifica en base a que los mismos hayan sido adquiridos en fechas anteriores a la presunta comisión de los hechos objeto del proceso penal.
Consecuencialmente, debo advertir que la voluntad por parte de los propietarios de permitir el uso de los bienes muebles o inmuebles incautados para la comisión de los hechos objeto del proceso penal, es una carga que toca al Ministerio Publico probar.
Así pues, se tiene que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYÓN ha aportado medios probatorios a los fines de acreditar la tradición del bien en cuestión que le atribuye la legítima propiedad del mismo, cursando en las actuaciones experticia de reconocimiento legal que establece la originalidad de los seriales de identificación del mismo, así como el Certificado de Registro de Vehículo N° 150101595662, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adicionado a ello, resulta impretermitible para esta Juzgadora no pasar inadvertida la circunstancia que el bien mueble reclamado, se presume que no fue empleado para el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ó haya sido obtenido con dividendos obtenidos de dicha actividad ilícita, en el entendido que la sustancia ilícita no fue encontrada en algunas de los compartimiento del vehículo tipo moto, no se acreditó que el mismo fue empleado para la distribución u ocultamiento de sustancias ilícitas y además se acreditó la adquisición licita 'del mismo, la cual devino de la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, aunado a que concurren las circunstancias que demuestra la falta de intención de la propietaria del vehículo de tener los mismos como medio de transporte y que no exista duda de su lícita procedencia, por lo que se concluye que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYÓN, m su condición de propietaria del bien mueble, no tuvo la intención de participar en hechos ilícitos tipificados en la Ley que rige dicha materia.
Para mejor ilustración conviene invocar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cuyo tenor es el siguiente:
"...Esta Sala observé' que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas v estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consume de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que \á medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito (vid. sentencia N° 1024, de! 11 de mayo de 2006. caso: Iván Pacheco Escriba), Así, en materia de drogas, decretado el decomiso preventivo de bienes u objetos activos o pasivos del delito, debe el Juez resolver sobre su entrega en la fase intermedia del proceso, exonerando de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención y que no exista duda de su lícita procedencia, lo cual será resuelto en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (art. 183 de la Ley de drogas)."
Las circunstancias anotadas precedentemente y concatenadas con el hecho cierto de que se presume que el vehículo, marca KAWASAKI, MODELO KL 850EEFK/KLR, CLASE MOTO, TIPO ENDURO, PLACA A01A85A, SERIAL N.I.V N° 81BKLEE10EGA87028, SERIAL DEL MOTOR: KL650AEAA3229, DE COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2014, no fue empleado para el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ó haya sido obtenido con dividendos obtenidos de dicha actividad ilícita, aunado a que concurren las circunstancias que demuestra la falta de intención de la propietaria del vehículo de tener los mismos como medio de transporte y no se ha presentado un tercer reclamante del vehículo, conllevan a quien aquí decide, a considerar que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas para acordar la devolución del vehículo previamente V identificado a la ciudadana LJSBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYÓN. Así se decide.
Con respecto al Vehículo, MARCA SKYGO, MODELO SG250GY-7/SG250GY-7, CLASE MOTO, TIPO SCOOTER, PLACA AG0U79M, SERIAL N.I.V N° 818W3HU80DE400312, SERIAL DEL MOTOR: 1P69MMD5W03339, DE COLOR AZUL, USO PARTICULAR, AÑO 2013, se acuerda su devolución a quien acredite su titularidad, por cuanto sobre el referido bien mueble, no se ordenó incautación alguna, toda vez que fue ordenado sobre un vehículo distinto al físicamente incautado, tal y como se evidencia del acta matriz del procedimiento realizado en fecha 08/09/2015, la cual riela al folio 23 de las actuaciones, siendo anunciado dicha circunstancia por la defensa durante su intervención, y corroborado por este Instancia con la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0254-EV-631 de fecha 22/10/2015, suscrita por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al CICPC sub-delegación Guanaro; de modo que al no existir medida de incautación contra el referido vehículo tipo moto, y al constatarse la originalidad del mismo, es por lo que se acuerda su devolución a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.864.820, quien acreditó su titularidad, según Certificado de Registro de Vehículo N° 140100716679 expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre. Así se decide…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…

CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. "LAS QUE PONGAN UN FIN AL PROCESO, Por parte del Juez de Control Nro. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 07 de Septiembre de 2016, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido en contra de los imputados LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON Y ALIRIO SEGUNDO ARAUJO, decretó el sobreseimiento en relación a LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, en los siguientes términos:
Sin embargo, siendo la oportunidad procesal, corresponde al tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar, realizar el control formal y material de la acusación, y con fundamento a ello quien aquí decide considera material de la misma, por cuanto solo existe fundamento serio para el enjuiciamiento para el enjuiciamiento público del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO. toda vez que primariamente la investigación se incursiona en su contra, momentos en que la Fiscalía del Ministerio Público solicito la orden de allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio San Francisco, Sector las 3 esquinas, casa s/n Biscucuy Estado Portuguesa aportando las características de estructuración de la misma, y donde residía el ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, apodado el hampa y que al ser ejecutada dicha orden emitida por un tribunal competente, fue encontrado sustancias ilícitas del cual se presume que estaba bajo la esfera y dominio de éste, por lo que mal podría atribuírsele la conducta a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, que si bien es cierto es la cónyuge del referido ciudadano, no es menos cierto que la perpetración de un hecho punible es personalísimo e indivisible, sólo permitiendo la legislación venezolana la llamada participación accesoria, que podría devenir en el grado de complicidad correspectiva o en coautoría, pero no se acredito en la fase incipiente del proceso y menos aún en ésta fase intermedia que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, tenia pleno conocimiento sobre el tráfico u ocultamiento de sustancias ¡licitas dentro de su vivienda principal, máxime cuando la sustancia fueron incautadas, en la cocina y en una habitación ubicada en la parte posterior de la vivienda principal (patio) y otra sobre el techo razo (sic) de la vivienda principal.
De manera que, al haber obviado el Ministerio Público, aportar o señalar motivos fundados y razones capaces llegar a explicar axiomáticamente la conducta desplegada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, que permitiere determinar la vinculación de ésta con la conducta antijurídica y penalmente relevante del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, lo procedente es declarar el sobreseimiento material a favor de la ciudadana antes señalada, por cuanto su acusación, carece de fundamentos serios de convicción que permita establecer una alta probabilidad de obtener una sentencia condenatoria en la fase de Juicio.
Al respecto es preciso acotar que en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500 de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
'...De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión". Siendo ratificado este criterio, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, de fecha 15/12/2011, expediente 11-0234. sentencia N° 1912, quien señaló lo siguiente: 'Permitir que el juez ejerza el control de la acusación Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo ésta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias .sentencia N° 1.303/2005), de! 20 de Junio). En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto de la acusación, debe afirmarse que este desprende un aspecto formal otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa".
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. "Las que causen un gravamen irreparable, Por izarte del Juez de Control Nro. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 07 de Septiembre de 2016, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó levantar la medida de incautación preventiva de los vehículos (moto) en los siguientes términos:
Así pues, se tiene que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYÓN ha aportado medios probatorios a los fines de acreditar la tradición del bien en cuestión que le atribuye la legítima propiedad del mismo cursando en las actuaciones experticia de reconocimiento legal que establece la originalidad de les seriales de identificación del mismo, así como el Certificado de Registro de Vehículo N° 150101595662, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adicionado a ello, resulta impretermitible para esta Juzgadora no pasar inadvertida la circunstancia que el bien mueble reclamado, se presume que no fue empleado para el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ó haya sido obtenido con dividendos obtenidos de dicha actividad ilícita, en el entendido que la sustancia ilícita no fue encontrada en algunas de los compartimiento del vehículo tipo moto, no se acreditó que el mismo fue empleado para la distribución u ocultamiento de sustancias ilícitas y además se acreditó la adquisición licita del mismo, la cual devino de la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana ames mencionada, aunado a que concurren las circunstancias que demuestra la falta de intención de la propietaria del vehículo de tener los mismos como medio de transporte y que no exista duda de su lícita procedencia, por lo que se concluye que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYÓN, en su condición de propietaria del bien mueble, no tuvo la intención de participar en hechos Ilícitos tipificados en la Ley que rige dicha materia....

CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
En relación a la primera denuncia vale destacar por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente llevado por el Organismo policial de fecha 29 de Junio de 2015, se evidencia lo siguiente los siguientes elementos de convicción: 1.- que los funcionarios ingresaron a una residencia autorizados mediante una orden de allanamiento para buscar Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, individualizando a un ciudadano mencionado como el hampa. 2.- que los funcionarios actuantes cumplieron las exigencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- que en el procedimiento efectuado en cumplimiento de la orden de allanamiento también fue aprehendida la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, y que la misma si bien es cierto no estaba mencionada en el acta de investigación la cual dio origen a la orden de allanamiento, no es menos cierto que la misma reside al igual que el otro imputado en la misma residencia objeto del allanamiento, razón por la cual desde una primera fase esta representación fiscal solicito desde la respectiva audiencia de flagrancia se precalificara de igual manera el delito para ella considerando que la sustancia ilícita fue incautada en un área común de la residencia donde ella habita. 4.- Que los testigos de procedimiento manifestaron que la sustancia ilícita se incauto en el lugar donde los funcionarios refirieron en el acta policial (área común) y que en la vivienda se encontraban los dos habitantes de la residencia. 5.- que el Expediente cursa prueba de Orientación Química y Botánica de la sustancia incautada arrojo resultados positivos para la Droga Denominada marihuana y Cocaína respectivamente 6.- Que consta en el acta policial, que la dirección de habitación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, es la misma dirección objeto del allanamiento y por cuanto la sustancia ilícita fue incautada en un área común, los funcionarios actuantes procedieron a la detención. 7.- que existe una cadena de Custodia, mediante la cual consta la Colección de la evidencia incautada, lo cual hacen presumir, que los dos ciudadanos presentados ante el tribunal de Control Nro. 3, se encontraban en las mismas condiciones ante la incautación de la sustancia ilícitas, razón por la cual se recurre a la decisión de la Juez de Control 3 mediante le cual acordó el sobreseimiento de la causa ejerciendo así un control formal de la acusación.
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones,
El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio...La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado per el Fiscal sino de otro hecho. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último...Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es "probable" la participación del imputado en el hecho que se le atribuye tal cual como quede demostrado en el presente caso. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público de! imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado... Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso". (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)
En éste sentido, los medios de prueba ofertado por el Ministerio Público deben ser apreciados y valorados por el Juez de Juicio para determinar a través de la ubicación de la sustancia ilícita, y una vez evacuados los testigos y los funcionarios, la responsabilidad de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, razón por la cual la decisión de la Juez de Control 3 en Decretar el Sobreseimiento evito que esta representación fiscal demostrara la responsabilidad a través del Juicio Oral y Público.
En cuanto a la segunda denuncia: Ciudadanos consistente en el levantamiento de la incautación del vehículo marca KAWASAKI, MODELO KL 650EEFK/KLR, CLASE MOTO, TIPO ENDURO, PLACA A01A85A, SERIAL N.I.V. 81BKLEE10EGA67028, SERIAL DEL MOTOR: KL650AEAA3229, DE COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2014, esta representación fiscal se opone a la misma ya que el vehículo objeto de la medida corresponde a una de los ce imputados y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
Artículo 186 Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. el interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferido; para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

En este sentido, no se debió levantar la incautación y en su lugar tal y como lo establece el mismo artículo 183, se debe verificar las consecuencias del proceso judicial en el sentido de que de existir una sentencia condenatoria se debe proceder a la confiscación y en caso de sentencia absolutoria la devolución del bien.

PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y le ssobre (sic) la decisión que acordó e! Sobreseimiento a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, y la devolución del bien incautado…”



IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Defensores Privados Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ DOUGLAS JAVIER PANZA, representando a la imputada LISBETH DEL VALLE GONZALES LYON, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representante del Ministerio Publico en su escrito recursivo, específicamente en su Capitulo III denominado "Fundamento del Recurso", establece su primera denuncia como "Denuncio la Violación del artículo 439 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal", no entendiendo esta defensa de qué forma pudo haber violentado, la juzgadora dicha norma adjetiva, puesto que de la misma, solo se deprende lo siguiente: "...Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..." es decir, que la norma citada, solo y únicamente establece la posibilidad que tienen las partes de recurrir de aquellos autos que de conformidad con el numeral 1o, pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; de igual forma, resulta importante destacar en la misma denuncia, la recurrente, alega algunas inferencia un poco confusas en cuanto al control material de la acusación ejercido por la juzgadora de la siguiente forma:
"...el control material de se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad...omissis... el control material conlleva el análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación esto es, si tiene fundamento serios..." (Negrilla y subrayado de quienes suscriben)
Considerando esta defensa que existe al parecer una confusión en cuanto a lo que es realmente el control material de la acusación, siendo en consecuencia oportuna hacer mención a que en el proceso penal venezolano, es de vital importancia que el juzgador en la audiencia correspondiente a la fase intermedia del proceso penal, denominada audiencia preliminar, realice un control tanto material como formal de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esto con la finalidad de que el juzgador determine si dicha la acusación posee fundamentos serios que puedan vislumbra un pronóstico de condena, en relación a este tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia N° 128 de fecha 05 de Abril de 2011, Expediente N°C10-357, estableció lo siguiente:
"....Es decir, debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena...".
Obsérvese como la Sala de Casación Penal, estable necesidad de evaluación y/o análisis, de los elementos de convicción o basamentos, del escrito acusatorio esto con finalidad de que el juzgador pueda determinar si dichos elementos hacen vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, de no existir tal pronóstico, lo correcto es que el juzgador no dicte el auto de apertura a juicio, por cuanto la importancia de la audiencia preliminar consiste principalmente en depurar el proceso y evitar de esta forma el pase a la fase de juicio de acusaciones infundadas, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia N° 1.303 de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente N° 04-2599, de la siguiente forma:
"...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".
De igual forma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada con ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en Sentencia N° 1.500 del 03 de Agosto de 2006, Expediente N° 06-0739, ha dejado claramente establecido la posibilidad que tiene el juzgador de analizar y determinar si existe o no suficientes elementos de convicción para vislumbra un pronóstico de condena de la siguiente forma:
"Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión".
Claramente establece la Sala Constitucional en jurisprudencia reitera, que si del análisis de la acusación presentada por el titular de la acción penal, no se vislumbra un pronóstico de condena no debe el juzgador dictar el auto de apertura a juicio además de que puede realizar el análisis de los elementos de convicción para determinar en consecuencia si existe o no el pronóstico de condena, puesto que dictar una auto de apertura en tales condiciones es decir sin que exista un pronóstico de condena, estaría incurriendo el juzgador, en lo que la doctrina a denominada la pena del banquillo, que no es más que la consideración de culpabilidad de una persona, por el simple hecho de encontrarse bajo la figura procesal de imputado, lo cual va en contra del derecho constitucional de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2o, control material este que fue realizado por la juzgadora en el auto del recurrente la representación del Ministerio Público, y en el cual determinó la no existencia de un pronóstico de condena, motivo por el cual dicto el sobreseimiento en relación a nuestra representada.
Es importante acotar ciudadanos magistrados que de la primera denuncia realizada por la representante del Ministerio Publico, no se desprende cual es el motivo de recurso, es decir debió ella establecer los motivos por los cuales a su consideración no está de acuerdo con la decisión dictada por el a quo, en relación a esta primera denuncia el único agravio que lograr ver, es:
"...dicho sobreseimiento limita a que esta representación fiscal pueda en un eventual juicio oral y público, determinar la culpabilidad del imputado..."
Tal situación es la que entiende esta defensa como el "Agravio" que le causa la decisión recurrida a la representación fiscal, la cual a consideraciones de esta defensa no es de ninguna forma subsumida en el numeral Io del artículo 439 del texto adjetivo penal, debido a que esta primera denuncia realizada por la recurrente debió ser subsumida en el numeral 5o, por habérsele causado un gravamen irreparable al haberse dictado el sobreseimiento en relación a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZALES LYON, es por tal circunstancias que el recurso interpuesto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenidas en el literal c) del artículo 428 en relación con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de Impugnabilidad Objetiva.

CAPITULO III
EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representante del Ministerio Publico en su escrito recursivo, específicamente en su Capitulo III denominado "Fundamento del Recurso", establece en su SEGUNDA DENUNCIA, que la decidió de entregar los vehículo tipo motos, propiedad de nuestra representada, le causan un gravamen irreparable, no logrando entender esta defensa de qué forma le causa tal "gravamen" a la representación del Ministerio Público, puesto que del escrito recursivo presentado, no se desprende cual es la forma en la que dicha entrega y/o levantamiento de la medida de incautación preventiva, le causa un "gravamen irreparable".
No puede esta defensa dejar pasar el hecho de que en esta segunda denuncia realizada en el recurso de apelación interpuesto por la representación del ministerio público, que la misma cita el articulo el numeral 3o del artículo 186 de la ley orgánica de drogas, el cual estable:
"...articulo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomaren consideración...omissis... 2o el interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del presente proceso..."
Considerando esta defensa que la representación fiscal a su consideración, cree que fue este requisito violentado por la juzgado al realizar la devolución de dichos vehículos; obviando totalmente el hecho que al decretarse el sobreseimiento a favor de nuestra representada, cesaban todo tipo de medidas de coerción personal o patrimonial, que pesara sobre esta, así como la desvinculación por el hecho del cual fue acusada, es decir no se tiene nuestra representada ningún tipo de participación en el hecho que intento atribuirlo la representación fiscal. Por lo que considera esta defensa que no es subsumible esta denuncia en un gravamen irreparable.
En consecuencia concluimos que debe declararse INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Publico, con fundamento a lo establecido en el recurso interpuesto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenidas en el literal c) del artículo 428 en relación con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de Impugnabilidad Objetiva. Por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es que se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico y de llegarse admitir debe ser declarado SIN LUGAR debido a que no es suficiente para anular una-decisión emitida por un órgano jurisdiccional la simple inconformidad de la parte recurrente, si no que esta debe plantear los motivos por los cuales debe anularse tal decisiones, lo cual no fue realizado por la recurrente.”


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, de conformidad con los artículos 313 en concordancia con el 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la devolución de los vehículos: (1) marca KAWASAKI, modelo KL 650EEFK/KLR, clase MOTO, tipo ENDURO, placa AO1A85A, SERIAL N.I.V Nº 81BKLEE10EGA67028, SERIAL DEL MOTOR: KL650AEAA3229, de color negro, uso particular, año 2014 a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON; y (2) marca SKYGO, modelo SG250GY-7/SG250GY-7, clase MOTO, tipo SCOOTER, placa AG0U79M, SERIAL N.I.V. Nº 818W3HU80DE400312, SERIAL DEL MOTOR: 1P69MMD5W03339, de color azul, uso particular, año 2013, a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE TORRES.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control al haber decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, le puso fin al proceso e impidió su continuación. Además, agrega la recurrente, que si bien es cierto la imputada no estaba mencionada en el acta de investigación la cual dio origen a la orden de allanamiento, no es menos cierto que la misma reside al igual que el otro imputado en la misma residencia objeto del allanamiento, considerando que la sustancia ilícita fue incautada en un área común de la residencia donde ella habita.
2.-) Que la Jueza de Control al levantar la medida de incautación preventiva de los dos vehículos (motos), causó un gravamen irreparable, conforme lo que prevé el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto uno de los vehículos le corresponde a la imputada.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Por su parte la defensa técnica en su escrito de contestación, señaló que le corresponde al Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, realizar el control material y formal de la acusación fiscal, con la finalidad de determinar si la misma posee fundamentos serios que puedan vislumbrar un pronóstico de condena. Además, indicó la defensa técnica, que al decretarse el sobreseimiento a favor de su defendida, cesaba todo tipo de medidas de coerción personal o patrimonial que pesaba sobre ella.
Así planteadas las cosas, hay que partir del hecho de que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, en atención al control formal realizado sobre la acusación fiscal, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, procesada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación al artículo 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, indicando la Jueza de Control en el fallo impugnado, los siguientes fundamentos:
- Que en el escrito acusatorio sólo existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, por cuanto la investigación se inició en su contra.
- Que la sustancia ilícita en la vivienda donde reside el imputado ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR se presume que estaba bajo la esfera de su dominio.
- Que no puede atribuírsele a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON la sustancia ilícita incautada, por cuanto si bien es cierto es la cónyuge del imputado, no es menos cierto que la perpetración de un hecho punible es personalísimo e indivisible.
- Que no se acreditó que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON tuviera pleno conocimiento sobre el tráfico u ocultamiento de la sustancia ilícita dentro de su vivienda principal.
- Que la sustancia fue incautada en la cocina y en una habitación ubicada en la parte posterior de la vivienda principal (en el patio) y otra sobre el techo raso de la vivienda principal.
- Que la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, carece de fundamentos serios de convicción que permitieran establecer una alta probabilidad de obtener una sentencia condenatoria en la fase de juicio.

SEGUNDO: Que la Jueza de Control al acordar la devolución de los vehículos, señaló como fundamentos de su decisión, los siguientes:
- Que al haber resultado sobreseída la causa penal seguida en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, y al descartarse su participación en la comisión del hecho delictivo presuntamente ejecutado en el interior de su vivienda, aunada a la falta de intención de tener dicho vehículo como medio de transporte de cualquier tipo de droga, verificándose su lícita procedencia, lo procedente era la devolución de su vehículo automotor marca KAWASAKI, modelo KL 650EEFK/KLR, clase MOTO, tipo ENDURO, placa AO1A85A, SERIAL N.I.V Nº 81BKLEE10EGA67028, SERIAL DEL MOTOR: KL650AEAA3229, de color negro, uso particular, año 2014, el cual fue probada su legítima propiedad.
- Que con respecto al vehículo automotor marca SKYGO, modelo SG250GY-7/SG250GY-7, clase MOTO, tipo SCOOTER, placa AG0U79M, SERIAL N.I.V. Nº 818W3HU80DE400312, SERIAL DEL MOTOR: 1P69MMD5W03339, de color azul, uso particular, año 2013, se acordó su devolución a quien acreditare su titularidad, acordándose su devolución a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE TORRES, por cuanto de las actas de investigación se desprende, que se ordenó la incautación de un vehículo distinto al físicamente incautado.

Bajo tales argumentos empleados por la Jueza A quo para decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, inicia esta Alzada indicando, que si bien existió una orden de allanamiento expedida en fecha 03/09/2015 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare (folios 45 y 46 de la Pieza Nº 01), en la que se indicó la dirección exacta de la vivienda, y se especificó que en dicha vivienda residía el ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, apodado “El Hampa”, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal no establece entre los requisitos que debe contener dicha orden, que deba precisarse el nombre de la persona que habita en tal lugar, sino la indicación exacta de los objetos o personas buscadas.
Por lo que de una interpretación a dicha norma, puede entenderse, que al indicarse la persona buscada en la orden de allanamiento, la cual puede que habite en dicha vivienda, no excluye que otras personas no indicadas en dicha orden pero que estén en la vivienda allanada, puedan resultar incursas en un delito flagrante.
Así, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 197. Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”

Por su parte, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir para llevar a cabo la orden de allanamiento:

“Artículo 198. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.”

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia, que los funcionarios policiales en el presente caso, estuvieron acertados en su procedimiento, motivado entre otras cosas, a que una vez que hicieron acto de presencia en el lugar a ser registrado, lo hicieron en presencia de dos (02) testigos instrumentales, en el cual se encontraban presentes los imputados LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON y ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, y si bien es cierto que la orden de allanamiento estaba dirigida solamente en contra del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal no indica que se debe precisar el nombre de las personas que habitan en tal lugar, de modo que los funcionarios policiales procedieron a realizar las diligencias o labores inherentes al procedimiento.
Asimismo es de señalar, que en la vivienda objeto del allanamiento se halló sustancia estupefaciente (Cocaína y Marihuana), con lo cual se estaba en presencia de un delito flagrante, tal y como fue decretado por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 10/09/2015.
Al respecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 268 de fecha 28/02/2008 indicó lo siguiente:

“…En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 196] establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señala igualmente la sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que:

“No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma– de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal”.

De modo pues, si bien tanto el artículo 47 constitucional como el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal protegen la inviolabilidad del domicilio e imponen la carga de la orden judicial previa que autorice el allanamiento; no obstante, ambas disposiciones también permiten la entrada al hogar doméstico para impedir la comisión de un delito, máxime cuando éste es considerado delito permanente, como en el caso de marras el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.
De manera, que el hecho de que la orden de allanamiento estaba emitida contra el ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR y no contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, no puede dejar de apreciarse, que ésta habitaba en dicha vivienda, siendo la cónyuge del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR, por lo que el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento, no desvirtúa en lo más mínimo la presunta responsabilidad de dicha ciudadana en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, en el entendido de que la aprehensión de ambos imputados procede ante la ocurrencia de un delito en curso, como es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en el presente expediente, y del escrito acusatorio fiscal, se desprende que dicho acto conclusivo tuvo fundamento, entre otras cosas, en lo siguiente:
1.-) Acta Policial de fecha 08/09/2015 donde los funcionarios policiales dejaron constancia del procedimiento de allanamiento practicado en la vivienda ubicada en el Barrio San Francisco, calle principal, sector 03, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde residía el ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR y la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, previa orden judicial, lograron localizar dentro de una habitación en la parte posterior de la vivienda (área del patio) en el interior de un envase de regular tamaño (tobo) una bolsa elaborada en material sintético de color negro con verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Posteriormente en la habitación principal, se localizó en el techo, específicamente en el cielo raso, una panela de regular tamaño, envuelta en material sintético de color negro contentiva en su interior de presunta droga. Además, localizaron encima de la mesa en la parte de la cocina, un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige de aspecto granular de presunta droga.
2.-) Actas de Entrevistas levantadas en fecha 02/10/2015 en la sede fiscal, a los testigos instrumentales del procedimiento.
3.-) Prueba de orientación de fecha 02/09/2015 practicada a la sustancia incautada, la cual indicó lo siguiente:
- Una (01) bolsa confeccionada en material sintético, de color negro con verde, contentiva de ciento cuarenta (140) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un PESO NETO DE CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, resultando positivo a la MARIHUANA.
- Un (01) envoltorio tipo panela con forma cuadrada, confeccionado en material sintético de color negro, recubierta con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentiva de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un PESO NETO DE CUATROCIENTOS DOS (402) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, resultando positivo a la MARIHUANA.
- Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de aspecto plateado del comúnmente conocido papel aluminio, contentivo de un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color marrón (piedra) con un PESO NETO DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, resultando positivo a la COCAÍNA.
4.-) Consta igualmente en el expediente: (1) la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare en fecha 03/09/2015; (2) el acta de allanamiento de fecha 08/09/2015 con indicación del lugar, identificación de los funcionarios policiales, testigos instrumentales, y las circunstancias de modo en que se produjo el procedimiento, con indicación de las personas aprehendidas y la sustancia ilícita incautada; y (3) los respectivos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas.
5.-) En fecha 10/09/2015 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR y LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, decretándoseles la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) Experticias Botánica y Química practicadas a la sustancia ilícita incautada (Marihuana y Cocaína).
7.-) Actas de Entrevistas levantadas en fechas 16/10/2015 y 19/10/2015 en sede fiscal, a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de allanamiento, quienes indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
8.-) Experticias de Reconocimiento Técnico practicadas a los vehículos tipo moto incautados.
Del iter procesal arriba señalado, aprecia esta Alzada, que los actos de investigación cursantes en el expediente y que sirvieron de fundamentos por la representación fiscal para acusar al ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR resultaron ser los mismos que empleó para sustentar la acusación en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, atribuyéndoseles a ambos ciudadanos idéntica responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
De modo pues, que al atribuírsele a ambos ciudadanos el mismo grado de participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sustentándose la acusación fiscal en los mismos fundamentos para ambos, mal podría la Jueza de Control decretarle el sobreseimiento de la causa a uno sólo de los imputados, cuando ambos se encontraban en igualdad de condiciones.
Además, establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que en el desarrollo de la audiencia preliminar, en ningún caso se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, considerando esta Alzada que el análisis efectuado por la Jueza de Control al contenido de las actas de investigación, se corresponde con la apreciación y acreditación que le corresponde efectuar al Juez de Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas legalmente admitidos en la fase intermedia.
Así mismo, fundamenta la Jueza de Control el sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
La causal contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 287 de fecha 07 de junio de 2007, con relación al supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”

Ahora bien, visto que la Jueza de Control motivó su decisión, en que no constaba la participación de la imputada LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, es de acotar, que ello no fue motivado conforme al contenido de las actas de investigación, máxime cuando se dijo en párrafos anteriores, que el hecho de que la orden de allanamiento fuera emitida contra el ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR y no contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, no puede dejar de apreciarse la relación de afinidad (cónyuges) y de que ambos habitaban la vivienda allanada, presumiéndose que tenían conocimiento sobre la existencia de dicha sustancia ilícita.
De existir una versión contraria a la explanada por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, le corresponderá al Juez de Juicio apreciarlo en el desarrollo del debate probatorio.
En razón de las consideraciones que anteceden, se declara CON LUGAR el primer alegato formulado por la representante fiscal en su medio de impugnación; en consecuencia se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación al artículo 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, con respecto al segundo alegato formulado por la recurrente, relacionado con la devolución de los vehículos automotores:
(1) marca KAWASAKI, modelo KL 650EEFK/KLR, clase MOTO, tipo ENDURO, placa AO1A85A, SERIAL N.I.V Nº 81BKLEE10EGA67028, SERIAL DEL MOTOR: KL650AEAA3229, de color negro, uso particular, año 2014; y,
(2) marca SKYGO, modelo SG250GY-7/SG250GY-7, clase MOTO, tipo SCOOTER, placa AG0U79M, SERIAL N.I.V. Nº 818W3HU80DE400312, SERIAL DEL MOTOR: 1P69MMD5W03339, de color azul, uso particular, año 2013.
Observa esta Corte, que al haberse declarado con lugar la primera denuncia formulada por la recurrente, anulándose el sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, el efecto inmediato que ello acarrea es la nulidad de los pronunciamientos posteriores que se encuentren íntimamente relacionados; por lo que lo ajustado a derecho es declarar la anulación de dicha devolución. Así se decide.-
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/09/2016 por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito; ANULÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal, a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, y se ordenó la entrega de los vehículos marca KAWASAKI, modelo KL 650EEFK/KLR, clase MOTO, tipo ENDURO, placa AO1A85A, SERIAL N.I.V Nº 81BKLEE10EGA67028, SERIAL DEL MOTOR: KL650AEAA3229, de color negro, uso particular, año 2014; y marca SKYGO, modelo SG250GY-7/SG250GY-7, clase MOTO, tipo SCOOTER, placa AG0U79M, SERIAL N.I.V. Nº 818W3HU80DE400312, SERIAL DEL MOTOR: 1P69MMD5W03339, de color azul, uso particular, año 2013. Así se decide.-
De igual modo, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula conforme lo dispone el artículo 425 eiusdem, restituyéndose la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 01/02/2016 a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal. Así se decide.-
Por último, visto que la causa principal seguida en contra del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR signada con el Nº 2J-1041-16, cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, se acuerda remitir el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien deberá ordenar la respectiva compulsa del expediente, a los fines de darle cabal cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/09/2016 por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal, a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, y se ordenó la entrega de los vehículos marca KAWASAKI, modelo KL 650EEFK/KLR, clase MOTO, tipo ENDURO, placa AO1A85A, SERIAL N.I.V Nº 81BKLEE10EGA67028, SERIAL DEL MOTOR: KL650AEAA3229, de color negro, uso particular, año 2014; y marca SKYGO, modelo SG250GY-7/SG250GY-7, clase MOTO, tipo SCOOTER, placa AG0U79M, SERIAL N.I.V. Nº 818W3HU80DE400312, SERIAL DEL MOTOR: 1P69MMD5W03339, de color azul, uso particular, año 2013; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula conforme lo dispone el artículo 425 eiusdem; CUARTO: Se RESTITUYE la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 01/02/2016 a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ LYON, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin expresa autorización del Tribunal; QUINTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones principales signadas con el Nº 2J-1041-16, seguidas en contra del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ARAUJO AGUILAR al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare; y SEXTO: Se ACUERDA la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien deberá ordenar la respectiva compulsa del expediente, a los fines de darle cabal cumplimiento a lo aquí decidido.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.-7172-16
SRGS/