REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 105
Exp. 7309-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 09 de Noviembre de 2016, por el Abogado EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde inadmitió la testimonial del ciudadano Esteban José Ilare Rodríguez.
Por auto de fecha 6 de abril de 2017, se admitido el recurso interpuesto. Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
El representante fiscal, al fundamentar su recurso, señala:
“… existen elemento de convicción como lo es la declaración de la victima (sic) que narra los hechos los cuales se subsumen en la sustantiva penal 458, otra posición contraria a esta como un cambio de calificación que no surja de la misma narración factiva (sic) debe ser objeto de un contradictorio en un juicio oral y público, igualmente el juez de control está llamado a verificar la pertinencia, así como si licitud de los órganos de prueba promovidos, pero le está vedado valorar la prueba como tal, por lo que la desestimación del testigo ESTEBAN JOSÉ ILARES RODRÍGUEZ por tener interés manifiesto en perjudicar a Imputado, no está ajustado a derecho, es en la fase de juicio donde existe esta valoración a través de la sana critica.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la decisión judicial recurrida, no se encuentra ajustada a Derecho, Carece de fundamento legal por parte del tribunal de Control 03, Extensión Acarigua (…) así como desestimar una prueba…”
II
DE LA RECURRIDA
La jueza de la recurrida, al inadmitir la testimonial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ ILARE RODRÍGUEZ, ofrecida por el Ministerio Público, expresó:
“Se inadmite la testimonial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ ILARE RODRÍGUEZ, por cuanto su testimonio no guarda relación con el hecho sino a otro hecho donde el (sic) tiene un interés propio, no encontrando elementos de este en este proceso penal”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que: “Toda persona tiene derecho (…) de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” En efecto, conforme a la norma constitucional las partes tienen el derecho a probar, es decir, a presentar pruebas y controvertir las que presente su adversario. De allí el carácter fundamental de este derecho, a la par de su naturaleza de derecho subjetivo dentro del ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico, en especial, con su relación con garantías como las del debido proceso y el acceso a la justicia.
Pico Junoy, define este derecho como el “…que posee el litigante (acusado y/o acusador), consistente en la utilización de los medios probatorios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso” (Derecho a la Prueba, Pp. 18/19)
En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas. En ese sentido, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 182. Libertad de Prueba Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Ahora bien, conforme a la norma citada, existe una limitación para la admisión de un medio de prueba, según la cual, se exige que este “…debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
En el caso de marras, se constata que, el representante del Ministerio Público, al promover la testimonial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ ILARE RODRÍGUEZ, señaló:
“De conformidad con lo previsto en los Artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos:
(…)
02. CIUDADANO ESTEBAN JOSÉ ILARE RODRÍGUEZ (Testigo) , a los fines declares respecto al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2016, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Gral José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, Es licito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, por cuanto dejara constancia de las circunstancias de tiempo lugar (sic) y modo en que sucedieron los hechos, que dieron inicio a la investigación penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y Necesario, por cuanto con su testimonio se acredita la participación del imputado así como la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ARTURO ARRIECHI ESCALONA…”
La Corte para decidir, observa:
De la revisión y lectura del Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ESTEBAN JOSÉ ILARE RODRÍGUEZ, cursante al folio 11 de las actuaciones principales, se colige que, el referido testigo, tiene conocimiento indirecto del objeto de la investigación, al presenciar la aprehensión del imputado de autos; por lo tanto, le asiste la razón al recurrente, al señalar que la decisión recurrida carece de fundamento legal, al inadmitir la testimonial del identificado testigo; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión impugnada; y, por razones de celeridad procesal, se admite la testimonial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ ILARE RODRÍGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público. SEGUNDO: Revoca la decisión interlocutoria, de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual inadmitió la testimonial del ciudadano Esteban José Ilare Rodríguez. TERCERO: Se admite la testimonial del ciudadano ESTEBAN JOSÉ ILARE RODRÍGUEZ, por tener conocimiento indirecto del objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-7309-17
JAR/.