REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 104
Causa Penal Nº: 7351-17.
Defensora Pública Séptima: Abogada ADOLKIS CABEZA.
Imputada: NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: INVASIÓN.
Víctima: YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 17 de enero de 2017, la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le imputó a la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR, decretándose con lugar la medida innominada y medidas preventivas cautelares de aseguramiento de bienes de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el desalojo de la imputada del inmueble de la víctima, en un lapso no mayor de treinta (30) días.
En fecha 30 de marzo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, le decretó a la imputada NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, medida innominada y medidas preventivas cautelares de aseguramiento de bienes, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar la imputación a la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.041.200, lugar de nacimiento Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 25-03-1988, de 28 años edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Labores del Hogar, lugar de residencia Villa de Zion (antiguamente Los Guasimitos) calle 01 transversal 03, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal venezolano, en perjuicio de Yohandry Kariney González Aguilar.
2) Se decreta con lugar las medida innominadas y medidas preventivas cautelares de aseguramiento de bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9 y el articulo 585 en relación al artículo 588 del código de procedimiento civil venezolano, parágrafo primero, a los fines de la restitución de la victima la ciudadana Yohandry Kariney González Aguilar se ordena el desalojo a la imputada NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO del inmueble a la imputada en un lapso no mayor de Treinta (30) días. Se declara sin lugar en cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la aplicación del decreto de rango y fuerza de ley solo tiene efecto en sede administrativa en la Sindicatura Municipal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“...omissis…
CAPÍTULO III PRIMERA DENUNCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL DELITO DE INVASIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa, Ciudadanos Magistrados en el caso analizado, la decisión dictada infringe la disposición sustantiva contenida en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que la Juez califico el delito de Invasión, sin estar demostrado en la totalidad de las actuaciones presentadas por la representación fiscal la verdadera titularidad de los terrenos ubicados en los Guasimitos sector los Canales, calle 01 trasversal 03, casa s/n del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, es decir en la totalidad de las actuaciones cursantes en la causa N° 2CS-13401-2016, ya que la Sindica Procuradora Municipal mediante acta informa que el lote de terreno ubicado en el Barrio Los Guasimitos, calle 01 trasversal 3 de esta ciudad de Guanare, no pertenecen al municipio, ya que el mismo es propiedad Privada, la cual anexo a la presente marcada con la letra (A).
En tal sentido, es necesario señalar que la Juzgadora da por acreditado el delito de INVASIÓN, sin determinar la tradición del terreno, si efectivamente los terrenos fueron adjudicados a la ciudadana Yohandry Kateriney González Aguilar y si efectivamente la presunta víctima tiene la posesión de! terreno, es decir, según se desprende de las actuaciones la conducta desplegada por mi representada NORMEDIS COROMOTO ESCALONA, no se subsume dentro del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, razón por la cual al no existir correspondencia de la conducta de mi representado con el tipo penal imputado, mal podría ser responsable del delito, por tal razón esta defensa solicito se desestime la imputación realizada por la Representación Fiscal.
CAPÍTULO IV
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS MEDIDAS 1NNOMINADAS DE DESALOJO
Es el caso ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica hizo saber a la Juzgadora sobre la existencia del decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el presente caso sobre un inmueble destinado a vivienda, ese inmueble se constituye en el hogar y domicilio, debiendo los propietarios o arrendadores de inmuebles solicitar la desocupación de los mismos, como lo establece el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza, de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que se demande el desalojo por cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Siendo en esta oportunidad en la que el arrendador o propietario de un inmueble destinado a vivienda puede por cualesquiera de las causales contenidas en los artículos supra transcrito activar el procedimiento previo a la demanda contenido en los artículos 5 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango. Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 12 al 13 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, de la hermenéutica de las normas antes transcritas se puede inferir que existe el estamento jurídico necesario para que los propietarios o arrendadores de inmuebles destinados a viviendas accedan a los Órganos de Justicia de la República, es decir, a los Tribunales Competentes, para que se les tutelen sus derechos; visto que estas normas son de orden público y no pueden ser relajas por particulares es por !o que esta Defensa Pública hizo de conocimiento a la juzgadora de la vigencia del decreto antes señalado y de ser el hecho de un desalojo arbitrario se condenaría a la sanción establecida en el artículo 142 en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de la los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Artículo 270. El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de dos cientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles. Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos y por medio de violencia sobre las personas o las cosas perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta (50 U.T.) a cien unidades Tributarias (100 U.T,)
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas (Negrita y Subrayado Nuestro)
Artículo 142: Todos los desalojos realizados arbitrariamente por el propietario de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, serán sancionados con una multa de mil Unidades Tributarias. (1000 U.T).
Por otra parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de fecha 17 de agosto de 2015, expediente 15-0484 suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen unas mesas regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126,127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con el ordinal 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 2CS-13401-2016, en virtud de haberse decretado con lugar la imputación del delito de INVASIÓN y ordenado el desalojo en contra de mi representada.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sea anulada la decisión dictada en contra de mi defendida NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana: NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO…, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude entre otras cosas, que:
la Juez califico el delito de Invasión, sin estar demostrado en la totalidad de las actuaciones presentadas por la representación fiscal la verdadera titularidad de los terrenos ubicados en los Guasimitos sector los Canales, calle 01 trasversal 03, casa s/n del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, es decir en la totalidad de las actuaciones cursantes en la causa N° 2CS-13401-2016, ya que la Sindica Procuradora Municipal mediante acta informa que el lote de terreno ubicado en el Barrio Los Guasimitos, calle 01 trasversal 3 de esta ciudad de Guanare. no pertenecen al municipio, ya que el mismo es propiedad Privada, la cual anexo a la presente marcada con la letra (A). En tal sentido, es necesario señalar que la Juzgadora da por acreditado el delito de INVASIÓN, sin determinar la tradición del terreno, si efectivamente los terrenos fueron adjudicados a la ciudadana Yohandry Kateriney González Aguilar y si efectivamente la presunta víctima tiene la posesión del terreno, es decir, según se desprende de las actuaciones la conducta desplegada por mi representada NORMEDIS COROMOTO ESCALONA, no se subsume dentro del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, razón por la cual al no correspondencia de la conducta de mi representado con el tipo penal imputado, mal podría ser responsable del delito, por tal razón esta defensa solicito se desestime la imputación realizada por la Representación Fiscal.
En segundo término, defensa técnica hizo saber a la Juzgadora sobre la existencia del decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el presente caso sobre un inmueble destinado a vivienda, ese inmueble se constituye en el hogar y domicilio, debiendo los propietarios o arrendadores de inmuebles solicitar la desocupación de los mismos, como lo establece el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que se demande el desalojo por cualesquiera de las causales contenidas en el artículos 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Siendo en esta oportunidad en la que el arrendador o propietario de un inmueble destinado a vivienda puede por cualesquiera de las causales contenida en los artículos supra transcrito activar el procedimiento previo a la demanda contenido en los artículos 5 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se DEBERÁ cumplir con las condiciones establecidas en los artículos al 13 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Como es bien sabido, el tribunal se baso a elementos que Según se desprende del ACTA DE DENUNCIA de fecha 09-02-2016 rendida por la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ, Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: "El día de hoy 09 de Febrero del mismo año, me presento a esta hora para manifestar una problemática que se presenta en un terreno de mi propiedad que fue invadido por unas personas que desconozco, mi terreno está ubicado en los Guasimitos calle 01 transversal 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, el terreno está ocupado por un territorio que cuenta con 6,00+14,60ML, parte del Este, y con 7,00ML, parte Oeste, con un área total de 376,70m2, ayer como a las 05:00 de la tarde recibí una llamada de los vecinos que se encuentran en el sector donde se encuentra mi terreno y me dijeron que mi terreno había sido invadido cuando me entere de los sucedido me dirijo a el lugar y note que en el terreno había una pequeña construcción echa de cinco laminas de zinc y unas guafas, cuando pregunto a los vecinos me informaron que era una de las vecinas que se encuentra diagonal al terreno la que invadió mi propiedad, cuando logre poder hablar con ella y explicarle que ese territorio es mío lo que ella respondió es que no lo va a devolver ni a retirar las pequeñas construcción que se encuentra halla que si quería la denunciara pero ella no se iba a salir del terreno yo poseo con todos la documentación legal del terreno que verifican que es de mi propiedad, como denunciante para mejor esclarecimiento de los hechos. Con CONSTANCIA DE OCUPACIÓN: de fecha 03-11-2015, suscrita por el Consejo Comunal barrio los Guasimitos, a la ciudadana GONZÁLEZ AGUILAR YOHANDRY KARINEY titular de la Cédula de Identidad N° V-18.892.219. Con CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO: de fecha 04 de Diciembre 2015, suscrita por Ingeniero JOSÉ ALEJANDRO AZUAJE Director de Catastro de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa, de un terreno ubicado en el sector los Guasimitos calle 01 transversal 03. Con INSPECCIÓN OCULAR, RESEÑA FOTOGRÁFICA E IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS, de fecha 12-02-2016, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORENO ROLANDO, SARGENTO SEGUNDO MEDINA VIDAL JOSÉ, sargento SEGUNDO SÁNCHEZ RUIZ DANIEL, SARGENTO SEGUNDO MENDOZA JHON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona para el Orden interno N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual fue practicada a un inmueble ubicado en el sector Los Guiasimitos calle principal sector el coliseo calle 01 transversal 03, parcela 93 Guanare estado Portuguesa, asimismo lograron la identificación de la ciudadana NORMEDIS ESCALONA HIDALGO. Circunstancia que el tribunal toma en consideración respecto la solicitud de medidas que en un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativas, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN. El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo. Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del investigado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o
inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
…omissis…
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del investigado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
En este mismo orden de ideas, observan estos Representantes Fiscales, que las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal".
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el tanto el artículo 585 dispone:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catálogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (el subrayado es nuestro). Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA "El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón".
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al
enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación
que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar "la apariencia del buen derecho".
Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario -no completo- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
…omissis…
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener con absoluta razón que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo y ello funge como acotación obvia el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo ardes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de "suficientes indicios de culpabilidad" (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego: "...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo qué debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal). Concluimos
sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti.
De las medidas antes solicitadas al tribunal las cuales fueron declaradas con lugar por el tribunal en referencia, considero que los hechos antes narrados se desprende, la comisión del INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido por la ciudadana NORMEDIS ESCALONA HIDALGO, en perjuicio de YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUIJAR, se desprende que existen elementos de convicción para estimar que la imputa NORMEDIS ESCALONA HIDALGO es la autor del referido delito; la gravedad o magnitud del daño causado por cuanto el mismo ha recaído sobre la posesión pacifica de la cosa, es decir que la imputada de manera violenta irrumpió en la vivienda propiedad de la ciudadana YOHANDRI KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR apoderándose así de los bienes muebles de la mencionada ciudadana en virtud de la solicitud planteada en su oportunidad legal procesal, fue que esta oficina solicitara se sirviera dictar MEDIDAS INNOMINADAS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES ASEGURAMIENTO DE BIENES, contra la ciudadana NORMEDIS ESCALOÑA HIDALGO en perjuicio de YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR; en tal sentido solicito que sean restituidas a la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR la vivienda antes mencionada, todo de conformidad con los artículos 256 Ordinal 9 y Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero.
DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2016; y en todo caso se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica de la imputada: NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO Venezolano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 25/03/19986, titular de la cédula de identidad N° 20.041.200, y finalmente se la decisión dictada por el tribunal.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le imputó a la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR, decretándose con lugar la medida innominada y medidas preventivas cautelares de aseguramiento de bienes de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , ordenándose el desalojo de la imputada del inmueble de la víctima, en un lapso no mayor de treinta (30) días.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión dictada infringe el artículo 471-A del Código Penal “toda vez que la Juez calificó el delito de Invasión, sin estar demostrado en la totalidad de las actuaciones presentadas por la representación fisca la verdadera titularidad de los terrenos ubicados en los Guasimitos sector los Canales, calle 01 transversal 03, casa s/n del Municipio Guanare, Estado Portuguesa,… ya que la Sindica Procuradora Municipal mediante acta informa que el lote de terreno… no pertenecen al municipio, ya que el mismo es propiedad Privada”, por lo que se da por acreditado el delito de Invasión, sin haberse determinado la tradición del terreno, si efectivamente fueron adjudicados a la ciudadana Yohandry Kateriney González Aguilar, y si ésta tiene la posesión de dicho terreno.
2.-) Que el inmueble en cuestión es destinado a la vivienda, debiendo los propietarios o arrendadores de inmuebles solicitar la desocupación de los mismos, conforme las disposiciones del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil; así mismo, consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del delito de Invasión, por cuanto el daño causado ha recaído sobre la posesión pacífica de la cosa, es decir que la imputada de manera violenta irrumpió en la vivienda propiedad de la víctima, apoderándose de los bienes muebles de la víctima, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las partes, de la revisión efectuada al presente expediente, se desprenden los siguientes actos procesales:
1.-) En fecha 29/02/2016 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, recibió escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante la cual solicitó medidas innominadas y medidas preventivas a la imputada NORMEDIS ESCALONA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (folios 01 al 07).
2.-) En fecha 08/11/2016 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia oral mediante la cual se declaró con lugar la imputación de la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR, decretándosele con lugar las medidas innominadas y medidas preventivas cautelares de aseguramiento de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 en relación con el artículo 588 parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el desalojo a la imputada del inmueble en un lapso no mayor de treinta (30) días (folios 33 y 34).
3.-) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR en fecha 09/02/2016, en la que señaló lo siguiente: “El día de hoy 09 de febrero del mismo año, me presento a esta hora para manifestar una problemática que se presenta en un terrero de mi propiedad que fue invadido por unas personas que desconozco, mi terrero está ubicado en los Guasimitos, calle 01 Transversal 03, Municipio Guanare Estado Portuguesa, el terrero está ocupado por un territorio que cuenta con 6,00+14,60ML parte Este. Y con 7,00ml parte Oeste, con una área total de 376 70m2 ayer como a las 05:00 de la tarde recibí una llamada de los vecinos que se encuentran en el sector donde se encuentra mi terrero y me dijeron que mi terrero había sido envidado (sic) cuando me entere de los sucedió me dirijo a el lugar y note que en el terrero había un pequeña construcción echa de cinco (05) laminas de zinc y unas guafas, cuando pregunto a los vecinos me informaron que era una de las vecinas que se encuentra diagonal al terrero la que invadió mi propiedad, cuando logre poder hablar con ella y explicarle que ese territorio te (sic) es mío lo que ella responde es que no lo va a devolver ni a retirar las pequeña construcción que se encuentra allá que si quería la denuncia pero ella no se iba a salir del terrero yo poseo con todos la documentación legal de terrero que verifican que es de mi propiedad” (folio 37).
4.-) Constancia de Residencia expedida en fecha 15/01/2015 por el Consejo Comunal Los Canales vía “El Coliseo Carl Herrera”, donde hacen constar que la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR vive desde hace 5 años en el sector, y solicita la carta de mensura para la vivienda (folio 38).
5.-) Constancia de ocupación expedida en fecha 03/11/2015 por el Consejo Comunal “Barrio Los Guasimitos” de Guanare, a la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR, indicándose los linderos (folio 39).
6.-) Certificado de Empadronamiento expedido en fecha 04/12/2015, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, a la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR donde se señalan los siguientes linderos: calle 01 transversal 03, sector los Guasimitos del Municipio Guanare (folio 40).
7.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 11/02/2016 (folios 43 y 44).
8.-) Acta de Inspección Técnica efectuada en fecha 12/02/2016 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día 12 de Febrero del año 2016, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente RIVERO MARCHAN JORDI, Comandante de la expresada unidad operativa, procedimos a realizar la siguiente actuación: "Siendo las 12:00 horas de la tarde salí de comisión en compañía de los efectivos: S2. MEDINA VIDAL JOISE, S2. SÁNCHEZ RUIZ DANIEL, S2. MENDOZA JHON, en el vehículo militar placas GNB-1982, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en la comunicación Nro. 18-F01-1C-076-2016, de fecha 12FEB2016, Emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde especifica que se efectúe inspección técnica con fijación fotográfica en un terreno ubicado en los Guasimitos, calle 01 Transversal 03, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, en el cual se observa en el lugar se encontraban "un pequeña construcción echa de cinco (05) laminas de zinc y unas guafas", en dicha construcción para el momento de la inspección se encontraba habitada por los siguientes ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse NORMEDIS ESCALONA HIDALGO, C.I.V-20.041.200 a quien se les pregunto si poseían alguna documentación de propiedad del precitado inmueble, respondiendo los ciudadanos que NO, pero que necesitaban donde vivir. Se anexa a la presente acta fijación fotográfica de la bienhechuría antes descrita” (folio 46 y 47).
9.-) Comunicación de fecha 22/02/2016 suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, donde informa que la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR posee un lote de terreno ubicado en el Barrio Los Guasimitos, calle 01 transversal 03 según Certificado de Empadronamiento Catastral emitido en fecha 04-12-2015 por ese despacho (folio 50).
10.-) Acta de fecha 06/12/2016 suscrita por la Síndico Procuradora Municipal de Guanare, donde deja constancia que el lote de terreno ubicado en el Barrio Los Guasimitos, calle 01 transversal 3, de la ciudad de Guanare, no pertenece al Municipio, ya que el mismo es propiedad PRIVADA de la SUCESIÓN CADET según cédula catastral que reposa en la oficina municipal de catastro de esa Alcaldía (folio 06 del cuaderno de apelación).
Del iter procesal arriba indicado, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Alega la recurrente como primera denuncia, que la Jueza de Control da por acreditado el delito de Invasión, sin haber determinado la tradición del terreno, o si efectivamente fueron adjudicados a la ciudadana YOHANDRY KATERINEY GONZÁLEZ AGUILAR, y si ésta tiene la posesión de dicho terreno.
Al respecto, es de destacar, que el artículo 471-A del Código Penal, señala de manera clara que: “quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmuebles, o bienhechurías, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades (200 U.T.)…”
La palabra “invadir”, configura distintas acciones, en las cuales no necesariamente la acción debe ser violenta, a la fuerza, pues la invasión puede realizarse al irrumpir, o al violentar, o al conquistar, o al ocupar, o al penetrar, o al saquear, asediar, o entrar, a un terreno, inmueble o bienhechurías ajenas.
La figura de la invasión lleva implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión–. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión. De lo que resulta evidente, que para la consumación de dicho delito se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno –perteneciente a otra persona– para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
De modo, que es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Con base en dichas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1881 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados.

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia vinculante parcialmente transcrita up supra, se desprende, que si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dicho bien, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor del delito de invasión, mal podrá entenderse materializado el referido ilícito, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal.
De modo pues, son tres (3) los requisitos indispensables para componer el tipo penal de invasión: (1) La probanza del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión–; (2) El ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito; y (3) Que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, ya que de ser así, no resultaría competente para resolver tal conflicto el juez penal.
Con base en lo anterior, de los actos de investigación cursantes en el expediente se desprende, que la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR cuenta con un Certificado de Empadronamiento expedido en fecha 04/12/2015, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, sobre un lote de terreno ubicado en la calle 01 transversal 03, sector los Guasimitos del Municipio Guanare, en donde se indica que la tenencia de dicho terreno es privada, por cuanto pertenece a la sucesión CADET. Dicha información fue ratificada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, mediante comunicación de fecha 22/02/2016, donde señaló que la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR posee un lote de terreno ubicado en el Barrio Los Guasimitos, calle 01 transversal 03 según Certificado de Empadronamiento Catastral emitido en fecha 04-12-2015 por ese despacho.
Ahora bien, el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare le adjudicó a la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR la ocupación del lote de terreno en cuestión, el cual según indicó la Síndico Procuradora Municipal, no pertenece al Municipio Guanare, ya que el mismo es propiedad privada de la sucesión CADET, según cédula catastral que reposa en la Oficina Municipal de Catastro de esa Alcaldía.
Por lo tanto el Certificado de Empadronamiento Catastral otorgado a la ocupante YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR, no supone propiedad sobre la tierra, sólo se le entrega al ocupante como constancia de que el inmueble fue incorporado al registro de catastro.
De modo tal, que el Código Civil Venezolano distingue la propiedad, la posesión y la ocupación, de la siguiente manera:
La propiedad se encuentra regulada en el artículo 545 y siguientes: “Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Por su parte, la posesión se encuentra regulada en el artículo 771 y siguientes: “Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” Por su parte, el artículo 772, dispone: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Y la ocupación, se encuentra regulada en el artículo 797 y s.s del Código Civil, en los siguientes términos: “Artículo 797. Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas”.
Con base en dichos conceptos, oportuno es referir, que el propietario de un bien tiene derechos de uso, disfrute, disposición y reivindicación. Por su parte, la posesión no es tan distinta de la propiedad, tendrá al igual que la propiedad el poseedor los derechos de uso, de disfrute y de disposición siempre y cuando el propietario del bien se lo admita. Ser poseedor no implica que éste será también el dueño del bien del que hace uso. De allí, que todo propietario es poseedor de su bien, aún cuando no tenga la posesión inmediata del mismo; pero no todo poseedor de un bien será propietario del mismo.
Por su parte en la ocupación, se requiere que la cosa o el bien sean susceptibles de propiedad, carezcan de dueño y debe ser presumiblemente abandonada. En este caso, se podrá adquirir la propiedad por ocupación por medio de la posesión continua durante un tiempo determinado (usucapión).
De lo anterior, y revisados los actos de investigación cursantes en la presente causa, se puede observar, que la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR solamente posee un Certificado de Empadronamiento Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare, que le da cualidad de ocupante del lote de terreno, más no le acredita la propiedad del mismo, ya que según indicó la Síndico Procuradora Municipal, el referido lote de terreno no pertenece al Municipio Guanare, es propiedad privada de la sucesión CADET.
Así mismo, el Certificado de Empadronamiento Catastral fue emitido en fecha 04/12/2015 y la denuncia fue formulada en fecha 09/02/2016; es decir, dos meses después de que la Alcaldía le otorgara la ocupación del lote de terreno a la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR, por lo que no podría presumirse que dicha ciudadana haya adquirido la propiedad por ocupación del referido lote de terreno, ya que no existió una posesión continua durante el tiempo. Además, la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR no construyó ninguna bienhechuría sobre dicho lote de terreno.
De modo pues, la posesión inmediata la tendrá quien se encuentre “usando” o habitando en el predio, en este caso sería la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, la que se encuentra usando dicho lote de terreno.
Por tal motivo, no le corresponde a la ciudadana YOHANDRY KARINEY GONZÁLEZ AGUILAR ejercer a través del Ministerio Público acciones penales en contra de la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO; en todo caso, sería el representante legal de la sucesión CADET (como propietario), a quien le correspondería ejercer las acciones penales pertinentes, lo cual no ocurrió en el presente caso.
De tal manera, al no configurarse en el presente caso el tipo penal de INVASIÓN, le corresponderá al Ministerio Público seguir con la respectiva investigación; en consecuencia, le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, por lo que se declara con lugar. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que el inmueble en cuestión es destinado a la vivienda, debiendo los propietarios o arrendadores de inmuebles solicitar la desocupación de los mismos, conforme las disposiciones del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Corte considera, del análisis efectuado al objetivo de la Ley en mención, que la misma no es aplicable al presente caso, por cuanto la misma protege a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, y en el presente caso, estamos en presencia de un lote de terreno cuya bienhechuría fue construida por la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en dicha denuncia. Así se decide.-
Con base en lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le imputó a la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y por ende se DEJAN SIN EFECTO la medida innominada y las medidas preventivas cautelares de aseguramiento de bienes decretadas en contra de la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la respectiva investigación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO; SEGUNDO: Se REVOCA de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le imputó a la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y TERCERO: Se DEJAN SIN EFECTO la medida innominada y las medidas preventivas cautelares de aseguramiento de bienes, decretadas en contra de la ciudadana NORMEDIS COROMOTO ESCALONA HIDALGO, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la respectiva investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 7351-17
SRGS.-