REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 108
Causa Nº 7367-17
Recurrente: Defensor Privado, Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES.
Representante Fiscal: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito.
Acusada: JUANA FRANCISCA VARGAS NAVAS.
Víctimas: LIBIA y YUDITH (Identidades Reservadas).
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017, por el Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, en su condición de Defensor Privado de la acusada JUANA FRANCISCA VARGAS NAVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa técnica, manteniéndose a la acusada JUANA FRANCISCA VARGAS NAVAS bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 07 de abril de 2017 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 17 de abril de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de abril de 2017, mediante Acta Nº 2017-015, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, ésta última abocándose al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, en su condición de Defensor Privado de la acusada JUANA FRANCISCA VARGAS NAVAS, tal y como se aprecia de la aceptación y juramentación cursante al folio 146 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales, encontrándose evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 07 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (03/03/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (06/03/2017), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 06 de marzo de 2017; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en los artículos 444 numerales 2 y 5 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“Yo, FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 15.799.433, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.158, con domicilio procesal en la Carrera 4, entre calles 13 y 14, casa 13-41, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Teléfonos: 0414-5789629, en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GÓMEZ SEQUERA y JUANA FRANCISCA VARGAS NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.770 y V-10.644.201, venezolanos, estado civil solteros, de 50 y 49 años de edad, nacidos en fecha 20/02/1966 y 12/10/1967, natural del municipio Guanare, de ocupación Comerciante y ama de casa, residenciados en el Barrio 19 de Abril, Avenida 2 con calle 16, casa s/n, municipio Guanare, Estado Portuguesa respectivamente; ante Ud... muy respetuosamente acudo, a los fines de incoar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 444 (numerales 2 por analogía y 5) y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Auto donde niega la solicitud de Medida Cautelar (arresto domiciliario) y ratifica la Medida de Privativa de Libertad, en contra de mi defendida la ciudadana Juana Vargas ut supra, en la causa penal signada bajo el N° 3J-1108-17, por el PRESUNTO delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal vigente.
De seguidas, procedo a señalar y exponer los motivos y razones del presente recurso de apelación de auto. En fecha 03 de Marzo del año 2017, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en atención a la solicitud de una medida humanitaria o medida cautelar realizo audiencia de revisión de medida, previamente realizados exámenes y valoración médico forense que rielan en la causa 3J-1108-17, siendo que mi defendida la ciudadana Juana Vargas ha sufrido dos Accidente Cerebro Vasculares y además como consta en autos exámenes emanados por el Hospital Dr Miguel Oraá como mi defendida es Diabética Grave tipo 3, lo cual representa un riesgo por su impedimento de movilidad y valerse por sí misma, siendo que está recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa el cual no cuenta con las condiciones mínimas sanitarias necesarias la reclusión de mi defendida y siendo que requiere de la atención urgente de un familiar, es por lo que esta defensa realizó tal solicitud que fue negada.
Por otro lado ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, es menester solicitar la revisión de las actuaciones que conforman la causa 3J-1108-17, donde en ninguna parte mencionan a la ciudadana Juana Vargas como autora o responsable directa de delito alguno (según declaraciones inserta en la causa sólo mencionan a dos hombres jóvenes) en ningún momento a mi defendida, puesto que es la libertad un derecho fundamental el cual se encuentra en riesgo es por lo que ruego a ustedes invocando la verdadera justicia sea verificada su participación y posterior pronunciamiento. Sin embargo más allá de lo anteriormente mencionado creo que como ser humano es merecedora de que se le respeten sus derechos fundamentales como lo es el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna y el Derecho a la: Integridad que como ciudadana por ende el derecho a la vida, solicito a esta corte de apelaciones entrevisten mi defendida y verifiquen su estado de salud que a simple vista se puede apreciar su estado de gravidez.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicito, a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde, conocer y decidir el presente recurso, por lo que ruego revisen las actuaciones puesto para esta defensa considera que mi defendida no tiene responsabilidad en este asunto por lo anteriormente mencionado y se le otorgue libertad plena o en su defecto una vez que se constate o se compruebe la existencia del vicio de inmotivación y de omisión, es decir, vicio de incongruencia omisiva del auto antes señalado, en las parte indicadas, se declare con lugar el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, se le otorgue a mí defendida libertad plena o en su defecto se le imponga una medida tomando como referencia el artículo 491 del COPP, pudiéndose otorgar el Arresto Domiciliario, según análisis pormenorizado, esta defensa considera que es probo lo solicitado y que no es temeraria lo aquí fundamentado. Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena." (Negrita y Subrayado de quien suscribe)
Conforme a los anteriores motivos, solicito muy respetuosamente al Juzgado de Juicio N° 03 se sirva agregar el presente recurso a los autos respectivos, debiendo remitirlo dentro de su oportunidad legal correspondiente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a la previsión contenida en el artículo 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la Corte de Apelaciones, tribunal que tiene atribuida la competencia para admitir, conocer y decidir el presente recurso, solicito muy respetuosamente, se sirva admitirlo, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se declare con lugar el presente recurso de conformidad con el artículo 450, tomando en consideración la solicitud en los términos anteriormente expresados en presente escrito de apelación. Es justicia, que esperamos en la ciudad de Acarigua a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2017…”

En razón del argumento esgrimido por el recurrente en su medio de impugnación, se aprecia en primer orden, que el recurso de apelación fue fundamentado en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo dichas normas a los motivos y tramitación de la apelación contra sentencias definitivas, lo cual no se corresponde con el fallo impugnado en el presente asunto penal, cuya naturaleza es de auto interlocutorio.
Además, el recurrente denuncia la negativa del Juez de Juicio, de revisarle y sustituirle a su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad, apreciándose que la misma fue ratificada, ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que informara si la acusada JUANA FRANCISCA VARGAS NAVAS podía cumplir con el tratamiento médico requerido y fuera trasladada al Hospital Dr. Miguel Oraá u otro centro médico asistencial que requiriera para la práctica de exámenes médicos.
Con base en dicho alegato, esta Corte de Apelaciones observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad a la acusada JUANA FRANCISCA VARGAS NAVAS, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017, por el Abogado FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, en su condición de Defensor Privado de la acusada JUANA FRANCISCA VARGAS NAVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; ello de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7367-17
NMAB/