REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 90
Exp. 7382-17


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 24 de Marzo de 2017, por los Abogados YERLIMAR COROMOTO GUDIÑO PERDOMO, HERNY JOSÉ RIVAS BENITEZ, en su condición de Defensores Privados de los imputados CARMEN MADIEL PALMERA DE VIVAS, ELIANA VIVAS PALMERA y KENDERSON CABARICO CABARICO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplices necesarios; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 20 de Abril de 2017, se le dio entrada y en fecha 24/04/2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados YERLIMAR COROMOTO GUDIÑO PERDOMO, HERNY JOSÉ RIVAS BENITEZ, en su condición de Defensores privados de los imputados CARMEN MADIEL PALMERA DE VIVAS, ELIANA VIVAS PALMERA y KENDERSON CABARICO CABARICO, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 25 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (17/03/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (24/03/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 23, y 24, de Marzo de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
En relación a las pruebas ofrecidas, por la recurrente, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 442 del Código adjetivo penal, en primer lugar, declara inadmisible las pruebas testimoniales promovidas, por estimar que no son necesarias y útiles, para resolver el recurso; en segundo lugar, admite las documentales promovidas, por considerar que son necesarias y útiles, para la resolución del recurso interpuesto.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados YERLIMAR COROMOTO GUDIÑO PERDOMO, HERNY JOSÉ RIVAS BENITEZ, en su condición de Defensores privados de los imputados CARMEN MADIEL PALMERA DE VIVAS, ELIANA IVAS PALMERA y KENDERSON CABARICO CABARICO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cómplices necesarios; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: declara inadmisible las pruebas testimoniales promovidas, por estimar que no son necesarias y útiles, para resolver el recurso; en segundo lugar, declara admisible las documentales promovidas, por considerar que son necesarias y útiles, para la resolución del recurso interpuesto.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios

El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,



Secretario,

Exp.- 7382-17
JAR/yca