REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 80
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por no existir elementos probatorios para acreditar dicho tipo penal, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción del print de página de consulta del SAIME.
En fecha 28 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 29 de marzo de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se aprecia, que el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público apeló con base al acta de la audiencia preliminar con anterioridad a la publicación del texto íntegro de la decisión. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sentencia Nº 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, el presente recurso fue interpuesto previo a que fuera publicado el texto íntegro de la decisión interlocutoria, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Así las cosas, consta a los folios 16 y 17 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado en sala de audiencias (06/10/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (13/10/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 10, 11 y 13 de octubre de 2016; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (26/10/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del escrito de contestación (31/10/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28 y 31 de octubre de 2016; por lo que fue presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7259-17.
SRGS/.-