REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 95

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por el Abogado CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desestimándose los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, admitiéndose todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 28 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 29 de marzo de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, según se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 137 de las actuaciones principales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 20 y 21 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (15/02/2017), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (22/02/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (02/03/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del escrito de contestación (10/03/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 07 y 10 de marzo de 2017, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo los días 01, 06, 08 y 09 de marzo de 2017; por lo que fue presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito de apelación lo siguiente:

“Quien suscribe; CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula identidad numero N° V-13.040.758. Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 193.461, con domicilio procesal en el Centro Comercial Matteo Av. 27 entre Calle 27 y 28, Piso 1 oficina N° 10 diagonal al C. C. Traki Acarigua Edo. Portuguesa, teléfono móvil celular N° 0424-523-90-15, Correo electrónico; charlixmejias@gmail.com, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Privado de los imputados: ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, de las características personales e identificación legal que constatan en la causa signada bajo el N" PP11-P-2016-004857, por la presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la ley respectiva. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSOS DE APELACIÓN para ante la ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, contra la decisión que considero improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar, y contra el auto de privación de libertad de mi representado, ¡a cual hago amparado en el artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
Esta defensa en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Febrero del año 2017,solicito al juez de control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentada por la fiscalía del ministerio público, por adolecer el mismo, de unos de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis representados, ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, por la presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la ley respectiva. Violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral primero, así como el articulo 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8 literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación Fiscal de la acción presuntamente desplegada por mis representados, y la cual no fue clara precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA A LOS CIUDADANOS ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA.
Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de un sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del tribunal supremo de justicia.
En este orden, se alego en la referida audiencia preliminar, que este capítulo primero de la acusación fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar Ir. relación de los hechos atribuibles a mis representados, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro el tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsanación, entendiéndose el mismo como el deber del ministerio publico de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo mas perfectamente posible, con los elementos tipifican tés de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Asimismo se alego que mis representados tenían derecho a los fines de estar informada y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, por el presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la ley respectiva, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para ¡os ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS , y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.
La subsunción de un hecho en un tipo penal determinado, no solo debe ser controlada por el juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el ministerio publico los que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se debe fijar los hechos que se estima dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se a (sic) realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo penal.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que este pueda ejercer una defensa.
A todo evento RECHAZO Y CONTRADIGO en toda forma legal permitida en derecho, la ACUSACIÓN FISCAL presentada por el representante del ministerio público, con fundamento en las siguientes consideraciones : No existe en autos hasta esta oportunidad procesal testigos presenciales y/o referenciales que con sus dichos RATIFIQUEN o den certeza jurídica, que los hechos investigados ocurrieron en circunstancias de modo y tiempo y lugar como lo expresan los funcionarios actuantes, en el acta procesal que riela en los folios del presente expediente.
Donde fue escuchado en ¡a presente audiencia preliminar manifestando libre de apremio y coacción la víctima, indicando que los sujetos que lo despojaron de sus bienes se encontraban con el rostro cubierto y que los funcionarios lo ubicaron en su vivienda, obligándolo a colocar una denuncia transcrita por los mismos funcionarios de manera engañosa aprovechando que la víctima no sabía leer ni escribir, afirmando de igual manera que nunca a señalando a los imputados presentes en sala.
Por cierto, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha venido señalando de manera reiterada, pacífica y diurna: Que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial de una persona... (Vid. Sentencia Nro. 345 del 28/09/ 2004), entre otras.
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MIS REPRESENTADOS.
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó medida judicial privativa de libertad contra los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, ya que ni en el acta de audiencia preliminar ni el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN.
En cuanto a la inmotivación, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ha decidido en sentencia No. 72, expediente Nro. CQ7-0031 d fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia No. 183 de la sala de casación penal, expediente Nro. C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: en aras del principio de la tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento... este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...
El del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en los casos de los presupuestos a que se refiere los artículos 236 ordinal 1, 2, 3, 237, 238, del código orgánico procesal penal, configura una decisión ilógica, inmotivada, la cual de señalar a otra persona, es decir a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, como autores de los hechos de que e! A-quo se limito a enumerar elementos de convicción, identificando ampliamente en las actas procesales solamente de manera genérica, sin hacer la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica como las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representada en la norma que se alude como vulnerada.
Es notable la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por lo cual la acusación fiscal es indeterminada y carece de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, por lo que la enunciación de los hechos en el auto de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, se limita a una trascripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del ministerio publico en su escrito de acusación, no llenado así los requerimientos contemplado en los artículo 240 numeral 2 del código orgánico procesal penal.
Aunado a lo anterior, también es evidente que la acusación fiscal contiene un cumulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir no se especifico, ni detallo en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida de la decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el tribunal A-quo están meramente enumerados, mas no motivados legalmente.
En este orden, señala la recurrida, que se encuentra acreditado el peligro de fuga de mis representados si bien es cierto que mis representados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 319, no es menos cierto que nunca evadieron el proceso de manera premedita, en este sentido se evidencia la buena fe con la cual ha actuado mis representados, por esto la buena fe se presume y la mala es necesario demostrarla.
Además de lo anterior mis representados cuenta con una carga familiar, de los cuales dependen económicamente de ellos, es evidente pues que mis defendidos cuenta con un arraigo en el país, ya que cuenta con residencia fija, tiene una familia constituida, y de las cuales es responsable en el aspecto económico, además de otros compromisos personales, cuenta con trabajo fijo, y nunca han permanecido ocultos.
El criterio explanado por el juez de la recurrida, constituye en nuestro criterio, una fragrante (sic) violación al principio constitucional de presunción de inocencia y al estado de la libertad ya que el considerarlo cierto, constituiría la razón para que ninguna persona pueda ser juzgado en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por los expertos sean evacuadas y así pueda cesar ese peligro alegado por el A-quo como fundamento para mantener la medida privativa, constituyendo dicha afirmación no solamente, la presunción inconstitucional de culpabilidad expendida no solo al hecho por el cual se imputa, sino además a conductas futuras, inciertas y donde se presume la buena fe.
En este sentido siendo congruente con las dispositivas legales y constitucionalmente que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el código orgánico procesal penal a estas, a tos fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicito se anule la decisión en cuanto a la medida privativa de libertad, decretada al finalizar la audiencia preliminar y se ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA Y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del derecho a la tutela judicial efectiva…”

Del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ, se desprende, que los puntos de impugnación recaen en lo siguiente:
PRIMERO: Alega el recurrente, que solicitó ante el Tribunal de Control, en la celebración de la audiencia preliminar, la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal, por adolecer de uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible; señalando además “que la nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión…”
Al respecto, es de destacar, que dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, lo siguiente: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”. Del contenido de dicha norma se desprende, que esta Corte podrá entrar al conocimiento de la nulidad declara sin lugar por el Tribunal de Instancia, siempre y cuando ésta haya sido oportunamente planteada ante dicho Tribunal.
Así pues, dado el principio de competencia (límite objetivo del conocimiento del ad quem) contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo aforismo legal es “tantum apellatum quantum devollutum”, las Cortes de Apelaciones solamente entrarán al conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que hayan sido impugnados.
De modo pues, se aprecia del acta de audiencia preliminar de fecha 15/02/2017 cursante de los folios 152 al 157 de las actuaciones principales, que al cedérsele el derecho de palabra al Abogado CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, se dejó expresa constancia de lo siguiente:

“…como punto previo, en relación solicito el control formal de la acusación de conformidad a los artículos 229, 233, 237, 311 ordinal 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a mis defendidos en virtud de que no se encuentran testigos presenciales del hecho es por ello que rechaza la acusación fiscal porque por el solo hecho de los funcionarios no es motivo para al condena de mis defendidos, es por ello que también solicita la se (sic) oiga a estos funcionarios actuantes y se apertura el juicio oral y público. Es todo”.

De modo pues, mal puede la Corte de Apelaciones entrar a conocer un alegato que no fue oportunamente planteado ante el Tribunal de Control, máxime cuando expresamente el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, dispone expresamente que solamente tendrá apelación la declaratoria sin lugar de la nulidad.
De tal manera, que mal puede existir un pronunciamiento por parte del Juez de Control sobre un asunto que nunca le fue sometido a su consideración.
Así pues, al tener la Corte competencia únicamente sobre aquellos puntos de la decisión que hayan sido impugnados, y por cuanto no hubo un pronunciamiento de declaratoria sin lugar por parte del Tribunal de Control, al no haber sido planteada dicha nulidad por el defensor privado en la celebración de la audiencia preliminar, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE dicho alegato, de conformidad con los artículos 428 literal “c” en concordancia con el 180 parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Alega el recurrente que rechaza y contradice en toda forma legal permitida en derecho, la acusación fiscal presentada.
Al respecto es de aclararle al recurrente, que para rechazar y contradecir el contenido de la acusación fiscal, debe hacerse ante el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante ciertos mecanismos contemplados en dicho texto penal adjetivo, entre ellos, a través de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y/o las nulidades (absolutas o relativas) contenidas a partir del artículo 174 eiusdem.
Por lo que no puede el recurrente alegar ante esta Alzada, el rechazo de la acusación fiscal cuando no fue planteada dicha solicitud de manera oportuna ante el Juez de Control.
Al respecto, es de acotar, que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso, el recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:

“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.


De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el Ministerio Público no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, el alegato formulado por el recurrente, respecto a su inconformidad en la admisión de la acusación fiscal, además de no haber sido alegado oportunamente ante el Juez de Control, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta su alegato INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se decide.-

TERCERO: Alega el recurrente que la resolución judicial que acordó la medida judicial privativa de libertad en contra de sus defendidos, es inmotivada, señalando que “ni en el acta de audiencia preliminar ni el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida…”
Ante dicho alegato, se aprecia, que en fecha 13/07/2016 con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, le decretó a los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 29 al 33 de las actuaciones principales), siendo ratificada dicha medida privativa de libertad en fecha 15/02/2017 en la celebración de la audiencia preliminar (folios 152 al 156).
En razón del argumento esgrimido por el recurrente, se aprecia que denuncia la negativa del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, de revisarles y sustituirles a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, apreciándose que la misma fue ratificada.
Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad a los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CUARTO: Alega el recurrente que la acusación fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalarse que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir no se especificó, ni detalló en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad.
Al respecto, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, lo siguiente: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. De dicha norma, se aprecia, que el recurrente no impugnó en su escrito de apelación, ninguna prueba admitida en la audiencia preliminar, bien sea porque haya sido inadmitida o porque haya sido ilegalmente admitida.
En razón de lo anterior, el fundamento empleado por el recurrente, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, y en virtud de carecer el presente recurso de apelación de impugnabilidad objetiva, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, es por lo que de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423 y 432 eiusdem, resulta INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con los artículos 423 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por el Abogado CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA y ANDY AGUSTÍN SANTANA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7360-17. El Secretario.-
SRGS/.-